CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 168
EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 001, DE 09.02.2004, ADUANA DE ARICA, D.I.N. Nºs 3470010601-4, DE 31.08.1999 y 3470010503-4, DE 18.11.1999, FORMULARIOS DE CARGO Nºs 272, y 277, AMBOS DE 28.11.2003, RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 558, DE 29.03.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 29.03.2004
VISTOS:
Estos antecedentes; Informes Nº 08, de 06.03.2002 y 9, de 27.03.2003 de la Subdirección Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación de los cargos Nºs 272, y 277, ambos de 28.11.2003, emitidos por incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Art. 9º letra d) de la Ley 18.634/87, dado que en virtud de las facultades contenidas en el Art. 31 Nº 5 de la Ley de Renta del Servicio de Impuestos Internos, la vida útil de las redes de nylon confeccionadas para la pesca se fijó en tres años, correspondiéndole en consecuencia la modalidad de una cuota para el otorgamiento del pago diferido.
Que, por Declaraciones de Ingreso Nºs 3470010601-4, de 31.08.1999 y 3470010503-4, de 18.11.1999, se solicitó a despacho unas redes para la pesca, acogidas al pago diferido contemplado en la Ley 18.634, con dos cuotas con vencimiento al 3º y 5º año, en base a una Declaración Jurada Simple emitida por el Contador General de la empresa consignataria de la mercancía, en la cual señala que tales bienes tienen un período de depreciación normal establecido por el Servicio de Impuestos Internos de más de tres años y que los referidos bienes serán destinados a la producción de bienes exportables.
Que, cabe recordar que la red confeccionada para la pesca es en esencia un conjunto de paños de red, cosidos convenientemente, que pueden presentarse o estar provistos de plomos, flotadores, cuerdas de cierre y otros accesorios, cuyo tamaño y reforzamiento depende la especie marina a capturar.
Que, el reclamante hace presente que en la confección de las declaraciones se dio cumplimiento a todas las normas establecidas, por cuanto, se adjuntó la Declaración Jurada del importador y que en su oportunidad la Aduana correspondiente le dio su aceptación sin reparo alguno.
Que, a este respecto cabe señalar que el artículo 28 de la Ley 18.634 dispone que el Servicio de Aduanas deberá adoptar los sistemas de control que sean necesarios para una adecuada fiscalización de las personas que hubieren obtenido los beneficios que contempla dicha ley, quedando en todo caso facultado para practicar visitas inspectivas a las instalaciones; para revisar la documentación contable de las empresas y para exigir con cargo a los beneficiarios, cuando las circunstancias lo aconsejen, el dictamen de técnicos o auditores externos.
Que, señala también el reclamante que el presupuesto básico para la existencia o formulación de un cargo es el hecho que se adeude derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas por actos u operaciones aduaneras y que en este caso nada se adeuda, existe sólo un cambio en el número de cuotas declaradas.
Que, en el Informe Nº 08, de 06.03.2002, de la Subdirección Jurídica se señala que por Informe Nº 41, de 13.11.97, de dicha Unidad, se concluye entre las consideraciones que los términos del artículo 93 son amplios, lo que permite sostener que, cualquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por concepto de cargas adeudadas por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, procede su formulación.
Que, la circunstancia de modificarse la cantidad de cuotas diferidas de dos a una, implica necesariamente, en principio, que existe una deuda de derechos equivalente a la segunda cuota diferida, motivo por el cual resulta procedente la formulación de los cargos en controversia.
Que, a continuación el recurrente plantea que sin perjuicio de lo anterior, sería improcedente la formulación del cargo por haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 93 de la Ordenanza, el cual comienza a contarse desde la fecha en que el cobro de los gravámenes se hizo exigible, afimando que en estos casos debería contarse desde la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera.
Que, agrega en la apelación que a su juicio, el cargo se formuló en base a lo dispuesto en el art. 91 de la Ordenanza de Aduanas, dado que se cumplen los requisitos que exige dicho artículo para la formulación de los cargos y que la facultad del servicio para emitirlos, de un año a contar de la fecha de legalización, se ha extinguido, en consecuencia, procedería la prescripción extintiva, por caducación del referido plazo. Acota que el criterio anterior se avala con lo dispuesto en el Informe Nº 8/2002, de la Subdirección Jurídica.
Que, en relación con el argumento esgrimido por el reclamante, es necesario reproducir algunas de las consideraciones contenidas en el referido Informe 8/02, que expresa que el Informe Nº 43, de 16.07.85, del ex Departamento Legal, innova respecto al Nº03/85, al precisar que el artículo 115 (hoy 91) requiere la dictación previa de una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada y al reconocer que los cargos formulados por el artículo 120 hoy 93- pueden tener también su origen en un documento de destinación aduanera.
Que, por Informe Nº 40, de 18.07.89 del entonces Departamento Legal, relativo a la improcedencia de exigir el pago de los derechos, tasas o gravámenes en la tramitación de reclamos por cargos formulados de conformidad al artículo 120 (hoy 93) de la Ordenanza de aduanas, ratifica en su considerando 1º lo señalado en informes Nº 03/85 y Nº 43/85.
Que, por Informe Nº 30, de 29.04.91 del Departamento Legal, se ratifica lo señalado en los Informes Nº 03/85 y Nº 43/85, en cuanto a la aplicación de los artículos 115 (hoy 91) y 120 (hoy 93) de la Ordenanza de Aduanas.
Que, como se puede apreciar los Informes Nº03/85 y Nº40/89 y los Nº 43/85 y Nº 30/91 se refieren a la aplicación de los artículos 115(hoy 91) y 120( hoy 93) en el sentido que para determinar si un cargo debe formularse en base al artículo 115 (hoy 91) o 120(hoy 93) de la Ordenanza, hay que estarse a la situación que lo origina.
Que, el artículo 115- hoy 91- presupone siempre la tramitación anterior de un documento de destinación y debe ser aplicado en todos aquellos casos en que se dan algunas de las situaciones que expresamente contempla su inciso segundo y su aplicación requiere que previamente se dicte una resolución que invalide o modifique un documento de destinación legalizado.
Que, el artículo 120 hoy 93- se aplica a aquellos casos en que no hay documento de destinación tramitado, o si lo hay, no se origina por una diferencia de derechos, impuestos o gravámenes adeudados.
Que, por Informe Nº 41, de 13.11.97, de la Subdirección Jurídica, posterior a los informes reseñados que se refieren a la aplicación de los actuales artículos 91 y 93 de la Ordenanza y que dice relación a la improcedencia de dejar sin efecto un cargo formulado de acuerdo al artículo 120 hoy 93- fundado en las circunstancias a que alude el artículo 115 hoy 91- se señala: Que por Informe Nº 169, de 29.12.80 esta Subdirección respecto al alcance de los cargos que permite formular el artículo 169 de la Ordenanza de aduanas- posteriormente artículo 120 incisos primero y segundo, hoy artículo 93- se expresa que sólo exige como presupuesto para la formulación de estos cargos, la existencia de una deuda de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas u otras cargas por actos u operaciones aduaneras y que el cobro de estas deudas no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros .
Que, continúa este informe señalando que los términos de la ley son de extrema amplitud y permiten sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas u otras cargas por actos u operaciones aduaneras, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.
Que, el inciso 2º establece textualmente: Por medio de un documento denominado cargo se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Que, el inciso final de esta norma, señala que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible.
Que, tal como se deduce de los informes y de las disposiciones de la Ordenanza antes mencionados, en la presente controversia resulta plenamente aplicable la formulación de los Cargos impugnados, dentro del plazo de los tres años contemplado en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, al concurrir todos los requisitos exigibles para su aplicación.
Que, asimismo, por Informe Nº 9, de 27.03.2003, de la Subdirección Jurídica, se concluye que tratándose de pago diferido, para efectos del pago y del castigo de la deuda, mientras no hubiere incumplimiento de pago de la cuota o sus intereses, que hubiere transformado la obligación en pura y simple, cada cuota y su castigo debe considerarse individualmente, y por consiguiente el plazo de prescripción para formular cargos es de tres años desde que se hizo exigible cada una de las cuotas.
Que, en atención a que en el caso del Cargo Nº 272, de 28.11.2003, la fecha de vencimiento de la cuota corresponde al 31.08.2002, el plazo de los tres años vencerá el 31.08.2005 y para el Cargo 277, de 28.11.2003, la fecha de vencimiento de la cuota corresponde al 17.11.2002, el referido plazo vencerá el 18.11.2005.
Que, no obstante todas las consideraciones anotadas, que prueban la procedencia de la formulación de los Cargos, el reclamante argumenta en la apelación a los Fallos de Primera Instancia que aún cuando se aplique una sola cuota en lugar de las dos originalmente consignadas, al efectuarse los nuevos cálculos de castigo correspondientes, se comprueba que los montos de los castigos son superiores a las nuevas cuotas.
Que, en tales circunstancias, una vez que se verifique por la Aduana correspondiente, que las nuevas solicitudes de Reconocimiento de castigo cumplen con todos los requisitos, que proceden los nuevos montos de castigo, que se verifique los porcentajes de castigo propuestos por el importador y que los datos contenidos en el formulario concuerdan plenamente con la información proporcionada en el Informe de Auditores Externos respectivo, en los términos contemplados en el apartado 6 de la Resolución 3980/87, que establece las normas para la aplicación de a Ley Nº 18.634, procederá la anulación de los Cargos Nos 272 y 277, ambos de 28.11.2003.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. Procede dejar sin efecto los Cargos Nºs 272 y 277, ambos de 28.11.2003, siempre que se verifique por parte de la Aduana que en las nuevas Solicitudes de Reconocimiento que deberán ser presentadas por una sola cuota, el monto del castigo correspondiente a esa única cuota es suficiente para amortizar la totalidad de la deuda diferida de conformidad con la ley Nº 18.634.
3. Aplíquese Artord. 175, letra ñ), por infracción por haberse determinado incorrectamente la cantidad de cuotas en las operaciones de pago diferido de las DIN Nºs 3470010601-4, de 31.08.1999 y 3470010503, de 18.11.1999, de la Aduana de Arica.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 558, DE 29 MARZO 2004
VISTOS:
Los reclamos roles Nos.: 001 y 002 de fecha 09.02.2004, interpuestos por el Agente de Aduanas Estanislao Sánchez G. en representación de su mandante PESQUERA TRAVESIA S.A., RUT N 96.759.290-0, mediante los cuales impugna la formulación de los Cargos Nos. 000.272 y 000.277 ambos de fecha 28.11.2003, del Departamento Supervisión y Control de la Administración Aduana de Arica, recaídos en Declaraciones de Ingreso Nos. 3470010601-4/31.08.99 y 3470010503-4/18.11.99, respectivamente, por considerarlos improcedentes en atención a que al tramitar dichas Declaraciones se dio cumplimiento a las normas establecidas.
La Resolución de fecha veintitrés de Marzo del año en curso mediante la cual se acumula el reclamo Rol 002 al 001/2004.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaraciones de Ingreso Nos. 3470010601-4/31.08.99 y 3470010503-4/18.11.99, se importaron bajo régimen de importación general 29.046,25 KN Paños de red de pesca, de la posición arancelaria 5608.1100, con un valor CIF de US$ 83.111,28.
Que, el recurrente objeta la formulación de los Cargos por considerar que al tramitar las Declaraciones antes mencionadas dio cabal cumplimiento a las normas establecidas y guardando especial cuidado en lo relativo al número de cuotas, para lo cual se adjuntaron las correspondientes Declaraciones Juradas simples del Importador en las que se señalaba que el período de depreciación normal de las redes de pesca era de más de tres años.
Que, en relación a lo antes referido, cabe precisar que el número de cuotas solicitado en las Declaraciones de Ingreso Nos. 3470010601-4/31.08.99 y 3470010503-4/18.11.99, para las redes de pesca, fue de dos cuotas con vencimiento al tercer y quinto año, basándose en una Declaración Jurada simple suscrita por el Contador General de la Empresa Pesquera Travesia, en la cual señala un período de depreciación de más de tres años para este bien, hecho que se contrapone totalmente con la normativa vigente dispuesta en el artículo 31 Nº 5 de la Ley de Rentas del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se fija una vida útil de tres años para las redes de nylon confeccionadas para la pesca, correspondiéndole en consecuencia la modalidad de una sola cuota para el otorgamiento del pago diferido, Código 58, leyenda LPD/4/IVA C.
Que, el Despachador entre otros puntos fundamenta su reclamo en el hecho de que la Aduana procedió a aceptar a trámite las correspondientes Solicitudes de Castigo sin observar alguna anomalía, más bien dando su conformidad al dictar las Resoluciones de Reconocimiento de Castigo Nos. 1407/23.07.2002 y 2097/14.10.2002.-
Que, en relación a lo anterior cabe tener presente que la normativa vigente de la Ley 18.634/87, estipula que la fiscalización del cumplimiento y pago de las cuotas respectivas se efectúa a posteriori con la finalidad de resguardar debidamente el interés fiscal, a mayor abundamiento, es dable precisar que conforme lo dispone el artículo 28º de la Ley 18.634/87, le corresponde al Servicio de Aduanas adoptar los sistemas de control que sean necesarios para una adecuada fiscalización de las personas que hubieren obtenido los beneficios que contempla esta Ley. Del mismo modo el artículo 73º de la Ordenanza de Aduanas señala que, el Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente, tanto en lo relativo a la mera presentación electrónica como en lo referente a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. Lo anterior no obsta, a la responsabilidad de los Despachadores de Aduanas en la confección de las Declaraciones con estricta sujeción a los documentos que les sirven de antecedentes, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes; responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Que, el Despachador aduce que resulta improcedente formular un Cargo en este caso, por cuanto, ese es un documento mediante el cual el Servicio de Aduanas procede al cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otros cargos que se adeuden por actos u operaciones aduaneras. Por lo tanto el presupuesto básico para la existencia o formulación de este documento es el hecho que se adeude algún tipo de los gravámenes antes referidos y que en el caso que reclama, nada se adeuda.
Que, en relación a lo anterior cabe hacer mención que el monto de los gravámenes declarados en ambos documentos se encuentran correctamente calculados y no es el motivo por el cual se generaron los correspondientes Formularios de Cargo, si no que éstos tienen origen en la incorrecta declaración de la cantidad de cuotas y el monto de ellas, en consecuencia, el monto de la primera cuota resulta inferior al de la única cuota que correspondía cancelar en conformidad a las disposiciones legales vigentes. Cabe hacer presente que además que, no se emitieron los Cargos por derechos o impuestos dejados de percibir, sino que, se emitieron por cuotas de pagos erróneamente diferidas.
Que, otro de los argumentos en que basa su reclamo el Despachador, guarda relación con que no corresponde la formulación de los Cargos antes mencionados, por haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas.
Que, en relación a lo antes referido, cabe precisar que el artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas en su inciso 4º señala que, el plazo para formular Cargos prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil y para los casos que nos ocupan, las cuotas tenían vencimiento para el 31.08.2002 y 17.11.2002, por lo tanto, el plazo de tres años vencería en el año 2005, en consecuencia los Cargos estarían formulados dentro del plazo establecido por la normativa legal vigente.
Que, por lo anteriormente referido este Administrador de Aduanas procederá en consecuencia a confirmar los Cargos Nos. 000.272 y 000.277/28.11.2003.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el artículo 17 del D.F.L. N 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE los Cargos 000.272 y 000.277/28.11.2003, de la Administración Aduana de Arica, formulados contra PESQUERA TRAVESIA S.A. R.U.T. Nº 96.759.290-0.
2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE