CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 169
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 001, DE 27.05.2005, DE ADUANA DE ANTOFAGASTA, FORMULARIO DE CARGO Nº 15, DE 18.03.05, DIN Nº 2460124568-6, DE 20.09.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1106, DE 28.07.05, FECHA NOTIFICACIÓN: 31.07.2005
VISTOS:
Estos antecedentes, Informe Nº 021, de 12.03.1985, del ex Departamento Legal D.N.A., Oficio Circular Nº 783, de 17.12.91, Resolución de Aforo de Segunda Instancia Nº 9, de 13.01.00 y apelación a fallo de Primera instancia.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna Cargo Nº 15, de 18.03.05, por la suma de US $ 24.122,77, cursado por Aduana de Antofagasta, por cancelación extemporánea de DAPEX Nº 2460124568, de fecha 20.09.04, incurriendo la mercancía en presunción de abandono, de conformidad con el Artord. 154.
Que, el Artord. 117, reconoce al interesado, el derecho de formular reclamo sobre cualquier liquidación e intervención, ejercida por el Servicio de Aduanas, que tenga incidencia en la determinación de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
Que, por Informe Nº 21, de 12.03.85, el ex - Departamento Legal dispuso que el recargo del ex - Artord. 158 (actual Artord. 154) no es susceptible de reclamarse, por cuanto no es un tributo, sino una sanción establecida en la ley al no haberse despachado la mercancía en los plazos normales concedidos.
Que, mediante fallos de Aforo de Segunda instancia Nos 734, de 26.08.1996 y 008 y 009, de 12 y 13 de enero del 2000, se resolvieron materias similares.
Que, el Artord. 154, inciso 3º, dispone que la determinación del monto del recargo, en cada caso, corresponderá al Director Regional o Administrador de Aduana respectivo y, en el inciso 4º, autoriza al Director Nacional para que, a través de resolución fundada, rebaje o exima del pago al interesado, facultad delegada en autoridades individualizadas en inciso 3º, mediante Resolución Nº 5052, numeral 3.27, de 11.10.99.
Que, en consecuencia, es improcedente formular reclamo en virtud del Artord. 117, debiendo impugnarse el cobro de dicho recargo, vía facultades delegadas en Directores Regionales o Administradores de Aduana.
Que, de fs. setenta y siete (77) a ochenta y uno (81), se adjunta recurso de apelación a Resolución de Primera Instancia, en conformidad al Artord. 125, que se desestima por ser improcedente.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
Resulta improcedente impugnar cobro del recargo establecido en el Artord. 154 por la vía del Artord. 117, toda vez que existe delegación de facultades en los Directores Regionales y Administradores para rebajar o eximir del citado recargo, mediante resolución fundada, previa ponderación de antecedentes y justificaciones aportadas por recurrente. Por tanto, para la situación planteada, debe utilizarse necesariamente esa vía.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1106, DE 28 JULIO 2005.
VISTOS:
El Reclamo interpuesto según formulario Nº001 de fecha 27.05.2005 y que rola a fojas 1 y siguientes del expediente, suscrito por el Agente de Aduanas Sr. Hernán Tellería Ramírez que en representación de SQM Salar S.A. domiciliado para estos efectos en calle Miraflores Nº 113 de la ciudad de Santiago, impugna el Cargo Nº015 de fecha 18.03.2005 emitido por esta Aduana por concepto de presunción de abandono por la cancelación fuera de plazo del régimen suspensivo DAPEX Nº 2460124568-6 de fecha 20.09.2004.
El informe Nº 400 de fecha 13.06.2005 del funcionario fiscalizador de esta Aduana Sr. Miguel Villa Soto que rola a fojas 34 del expediente, quién concluye que procede mantener el cargo formulado, en concordancia con los antecedentes que en su informe expone.
La Declaración de Ingreso - Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nº 2460124568-6 de fecha 20.09.2004.
La Recepción de la causa a Prueba que rola a fojas 51 del expediente del Reclamo.
La Respuesta a la Causa a prueba que rola a fojas 54.
El Of. Ord. Nº 1266 de fecha 07.10.2003 y el Of. Ord. Nº 1355 de fecha 31.10.2003, ambos de la Subdirección jurídica de la D.N.A. y el Of. Ord. Nº 1377 de fecha 02.02.2004 del Depto. de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica de la D.N.A.; la Resol. Nº 6755 de fecha 23.11.1989 de la D.N.A. y el Of. Ord. Nº 1345 de fecha 07.02.2005 del Sr. Subdirector Técnico al Sr. Agente de Aduanas Hernán Tellería R.
El Oficio Circular Nº 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.
Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.
CONSIDERANDO:
Que, para un correcto pronunciamiento de la cuestión sometida a nuestra consideración, debemos revisar los antecedentes de hecho y de derecho materia de este reclamo.
Que, mediante la Resolución Nº 5660 de fecha 15.11.1999 se habilitó por un plazo de cinco (5) años, vencimiento el 15.11.2004, el recinto ubicado en la Planta Carbonato de Litio para la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo en beneficio de la Empresa SQM Salar S.A. el que se autorizó bajo las normas del D.H. 224 (D.O. 28.06.86), que fijó las normas y procedimientos a que se deben ajustar las empresas que exportan mercancías que llevan incorporadas materias primas, partes, piezas y/o artículos a media elaboración extranjeros, ya sea a través de procesos de transformación, armaduría, integración, elaboración, refinación u otros procesos de terminación.
Que, bajo las normas del D.H. Nº 224/86 y al amparo del Almacén habilitado señalado precedentemente, con fecha 20.09.2004 se presentó a tramite la DAPEX Nº 2460124568-6 por 2.100.000 K.N. de Ceniza de Soda consignadas a la Empresa S.Q.M Salar S.A. a la que se le otorgó un plazo de depósito de 180 días, hasta el 19.03.2005, plazo en conformidad a lo establecido en el mismo D.H. para incorporar los insumos ingresados a un producto final para exportar.
Que, mientras estaba vigente el almacén habilitado por la Resolución Nº 5660/99, con fecha 28.08.2003 fue publicado en el D.O. el D.H. Nº 473, le cual en su artículo 12º derogó los almacenes otorgados en conformidad al D.H. 224, no contemplándose normas de transición respecto a los regímenes vigentes al momento de su publicación.
Que, conforme a lo anterior se establece que la DAPEX en cuestión fue presentada dentro del plazo de vigencia del almacén Particular de Exportación otorgado en favor de SQM Salar S.A. mediante la Resol. Nº 5660/99.
Que, el señalado DAPEX fue cancelado mediante DUS Nº 1292858/27.12.04, Nº 1298247/03.01.05, Nº 1334513/07.02.05 Nº1339144/21.02.05, Nº 1367464/03.03.05 y Nº 1367466/03.03.05.
Que, la materia en controversia se origina en que si al momento de la cancelación de la DAPEX Nº 2460124568-6 de fecha 20.09.2004, esta se encontraba y que si la cancelación se podía efectuar o no.
Que, el fiscalizador que formuló el Cargo señala que la cancelación de la mencionada DAPEX se efectuó después del 15.11.2004, fecha de vencimiento del Almacén Particular habilitado por la Resolución Nº 5660/99, toda vez que las Exportaciones mediante las cuales se canceló el régimen fueron presentadas entre el 27.12.2004 y el 03.03.2005, ambas fecha inclusive.
Que, mediante presentación de fecha 23.06.2005 y en respuesta a la Causa a Prueba, que rola a fjs 54, el reclamante alega que los puntos sometidos a prueba no son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos por lo que solicita su eliminación y sin perjuicio de lo anterior solicita, en subsidio acoger prueba documental respecto de alguno de ellos.
Que, al respecto, este Tribunal de 1º Instancia, mediante resolución que rola a fjs. 65, no acogió la reposición solicitada por el recurrente atendido que del mérito de los antecedentes se concluye que existen apreciaciones diferentes sobre hechos concretos, las cuales requieren ser resueltas dentro del marzo legal reglamentario de este proceso contencioso administrativo, toda vez que algunos de los puntos sometidos a prueba, si bien no son controvertidos, si son sustanciales y pertinente para resolver la presente causa.
Que, en lo concreto, los principales puntos en controversia tienen relación con lo descrito en el punto f) de la causa a prueba, esto es que si las mercancías ingresadas al país al amparo de DAPEX no se han exportado al término de la vigencia del régimen, se presumirán abandonadas de conformidad al artículo 140º de la Ordenanza de Aduanas, y al punto h) que señala que efectivamente las mercancías exportadas por las D.U.S. Nº 1292858/27.12.04, Nº 1298247/03.01.05, Nº 1334513/07.02.05, Nº 1339144/21.02.05, Nº1367464/03.03.05 y Nº 1367466/03.03.05, a la fecha de exportación se encontraban en presunción de abandono.
Que, a lo anterior el reclamante expresa que ello no constituye un hecho y que es necesario señalar que el Art. 140º establece textualmente que: Se presumen abandonadas: 3) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de admisión temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubieren sido devueltas al exterior o al territorio especial que corresponda.
Que, agrega el reclamante que cabe preguntarse dos cosas: 1) cuál es el plazo de la admisión respectiva y 2) desde que día se comienza a contar ese plazo , indicando para ello a modo de respuesta que dicho plazo es de 180 días contados desde la fecha de aceptación de la DAPEX, es decir desde el 20.09.2004.
Que, continúa el reclamante señalando que el numeral 2.3 de la Resol. Nº 5660 de fecha 15.11.1999, resolución que habilita el régimen de Almacén Particular para perfeccionamiento Activo a SQM Salar S.A., dice que Transcurrido el plazo de 180 días establecido por el D.H. 224/86, o las prórrogas pertinentes, las mercancías incurrirán en presunción de abandono, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º, inciso final del citado D.H. quedando afecta en su importación a los recargos contemplados en el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas.
Que, continúa el recurrente diciendo que a su entender, ni dicha resolución, ni el D.H. 224/86, y ni el vigente D.H. 473/03 establecen que la presunción de abandono se origina al cancelar el régimen una vez vencido el plazo general de habilitación, sino que siempre se contempla la presunción de abandono sólo en el caso que el régimen sea cancelado una vez vencido el plazo de 180 días otorgado por la declaración respectiva.
Que, expresa además el recurrente que es necesario hacer presente que la presunción de abandono constituye una sanción establecida en la Ordenanza de Aduanas que, en su carácter de tal, debe ser aplicada en los términos en que se encuentra establecida y sólo para los casos que esta contempla, y no puede extenderse válidamente a otras situaciones distintas como la que nos ocupa.
Que, continua el reclamante expresando que, en otras palabras, para aplicar la sanción de presunción de abandono a la cancelación de un DAPEX dentro del plazo de 180 días de Admisión Temporal pero fuera del plazo de habilitación general del régimen, y habiendo presentado la Declaración de Ingreso respectiva dentro de los 5 años de habilitación del mismo, requeriría de un establecimiento previo y expreso de dicha sanción para este caso en particular en la normativa correspondiente, que en este caso tiene rango legal.
Que, a lo expresado precedentemente por el reclamante este tribunal de 1º Instancia puede manifestar en primer lugar, que el despachador presentó a trámite la DAPEX en cuestión, dentro del plazo de vigencia de la Resol. 5660 pero solicitando indebidamente un plazo de 180 días que excedió en 120 el plazo autorizado en dicha resolución que venció el 15.11.2004.
Que, a mayor abundamiento, en este sentido las normas establecidas en el numeral 9.2.5 del Cap. III de la Resol 2.400, C.N.A., obliga al despachador a que entre los documentos de base que debe tener a la vista para la confección de la declaración, entre otros, debe estar la Resolución del Director que habilita el almacén, y que en el presente caso, tenía como fecha de vencimiento el 15.11.2004, inobservancia del despachador, que conforme a las instrucciones generales del Anexo 18 de la Resol. 2.400 y al utilizar el sistema de transmisión electrónica de datos, permite al Servicio de Aduanas, ante la errónea, inexacta o inadecuada información, o la falta de ella, rechazar el formulario y denunciar las irregularidades detectadas de conformidad a las normas legales y reglamentarias, tal cual se señala en el citado texto.
Que, lo anterior se encuentra ratificado por lo dispuesto en el numeral 4.1.7, del Cap. III de la Resol. 2400, que establece que las declaraciones de Almacén Particular deberán ser confeccionadas de acuerdo a los datos que emanen de los documentos que le sirven de antecedentes, en el presente caso, básicamente la Resol. 5660 que daba término el régimen de Almacén Particular para Perfeccionamiento Activo el 15.11.2004.
Que, al continuar el análisis de las normas relacionadas con el tema que nos ocupa, se debe considerar lo señalado en el Of. Ordinario Nº 1266 de fecha 07.10.2003 de la Subdirección Jurídica de la D.N.A. que establece en lo medular que la existencia y funcionamiento de los almacenes autorizados conforme las normas del D.H. Nº 224, continuarán regiendose por esas normas legales y reglamentarias hasta la extinción legal de las respectivas habilitaciones.
Que, lo señalado precedentemente se encuentra ratificado por los Of. Ordinario Nº 1355 de fecha 31.10.2003 de la Subdirección Jurídica de la D.N.A. y el Of. Ord. Nº 1377 de fecha 02.02.2004 del Depto. de Regímenes Especiales de la D.N.A., que señala que los recintos habilitados conforme al D.H. Nº 224/86, se continúan rigiendo mientras se encuentra vigente su habilitación por las normas del citado decreto, y en consecuencia, los procedimientos para la internación al país de los insumos y salida de los productos exportados deben permanecer inalterados hasta que expire dicha habilitación, y se concluye además que para aquellas empresas que tienen habilitado recintos conforme el D.H. 224/86 se debe destacar la prórroga de ellos, por lo que deberán solicitar una nueva habilitación conforme el D.H. 473/03, ya que de no hacerlo se deberá proceder a la cancelación inmediata de los DAPEX que se encuentren pendientes.
Que, por otro lado, el artículo 140º de la Ordenanza de Aduanas dispone que si las mercancías ingresadas al país al amparo de un DAPEX no se han exportado al término de la vigencia del régimen, se presumirán abandonadas.
Que, a mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, la D.N.A. dio respuesta al Despachador mediante el Of. Ord. Nº 1345 de fecha 07.02.2005 a una petición de prórroga al régimen en cuestión, poniendo en su conocimiento el procedimiento que debía utilizar autorizándole en forma excepcional a dar curso a la exportación de las mercancías que corresponden a la DAPEX 2460124568-6 y que se encontrarán con la DUS aprobada entes del vencimiento del almacén Particular habilitado por la Resol. Nº 5660/99 y que respecto al saldo de las mercancías almacenadas en bodega se deberían cursar las DUS correspondientes con aplicación del Artord. 154º.
Que, lo anterior se basa en lo señalado en el Of. Ord. Nº 1524 de fecha 05.12.2003 del Sr. Subdirector Jurídico de la D.N.A. que se pronunció en el sentido que los recintos habilitados conforme al D.H. 224/86, se continúan rigiendo mientras se encuentre vigente su habilitación por las normas del citado decreto, y en consecuencia, los procedimientos para la internación al país de los insumos y salida de los productos importados deben permanecer inalterados hasta que expire dicha habilitación, e indicó, que sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para dejar sin efecto la antigua habilitación y habilitar el nuevo recinto bajo el nuevo sistema del D.H. 473/03, respecto de aquellas empresas que así lo soliciten, cosa que no ocurrió en el caso analizado.
Que, por todo lo anterior, y en conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del apartado 1.2 del numeral 9.2.9 del Cap. III del C.N.A., las mercancías amparadas en la DAPEX 2460124568-6, régimen suspensivo al amparo de la Resol. Nº 5660 y que se reitera, expiró el 15.11.2004, fecha, en que tanto el beneficiario como el despachador tomaron conocimiento en el mismo momento en que se les concedió el régimen cayeron en presunción de abandono debido a que transcurrido el plazo de vigencia de este no fue cancelado, por lo que es procedente el pago del recargo contemplado en el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas.
Que en definitiva se concluye que las DUS que cancelan la DAPEX Nº 2460124568, DUS Nº 1292858/27.12.04, Nº 1298247/03.01.05, Nº 1334513/07.02.05, Nº 1339144/21.02.05, Nº 1367464/03.03.05 y Nº 1367466/03.03.05, fueron cumplidas vencido ya el plazo de vigencia de la habilitación del Almacén Particular de Exportación.
Que, por lo anterior, y conforme a todo lo señalado precedentemente, las mercancías exportadas por los documentos indicados en el numeral anterior, a la fecha de la exportación, se encontraban en presunción de abandono.
Que, finalmente y en consideración a todos lo señalado precedentemente, a este tribunal de 1º Instancia no le cabe duda que el despachador tuvo todas las instancias necesarias para haber solicitado antes del vencimiento del régimen autorizado conforme al D.H. 224/86, un nuevo Almacén Particular para Perfeccionamiento Activo bajo las normas del D.H. 473/03 por no corresponder la prórroga de la habilitación otorgada conforme al D.H. 224/86, pues ello implicaría perpetuar la aplicación de la regulación derogada.
Que, el hecho de no haber solicitado tal habilitación obliga a que debió cancelar el régimen a la fecha de vencimiento de la habilitación del almacén particular autorizado por la Resol. Nº 5660/99, evitando de esa manera que las mercancías cayeran en presunción de abandono.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º, 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular Nº 0811/06.09.2000.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-Confírmase el Cargo Nº 15 de fecha 18.03.2005 emitido en contra de S.Q.M. Salar S.A. en términos de establecer que el monto adeudado por concepto de presunción de abandono alcanza a la suma de US$ 24.122,77, por haber cancelado fuera del plazo el régimen suspensivo de derechos, Almacén Particular para Perfeccionamiento Activo Nº 2460124568-6 de fecha 20.09.2004.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.