CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 202

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 230, DE 18.10.2004, DE ADUANA DE VALPARAISO, DIN Nº 6510056382-1, DE 22.09.04, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 283 DE 23.12.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 27.12.2004, TENGASE PRESENTE V/725, DE 13.01.05 Y V/6419, DE 13.04.05.

VISTOS:

Estos antecedentes,

CONSIDERANDO

Que, a fs. uno (1), se reclama la clasificación otorgada y aceptada por el Servicio, a Pulmones de suspensión , solicitados erróneamente a despacho en DIN Nº 6510056382-1, de fecha 22.09.04, a fs. tres y cuatro (3 y 4), por la partida 8708.8099, que corresponde a amortiguadores de suspensión para vehículos, en circunstancia que debió declararse por la posición 8716.9030, que comprende a los órganos de suspensión y sus partes, para remolques. Adicionalmente, se pide devolución de derechos e impuestos pagados en exceso.

Que, en primer lugar, cabe destacar que la declaración de ingreso consta de cinco ítemes, no precisándose cual o cuales de ellos son objeto de reclamación. En segundo término, a la DIN le fue aplicado TLC Chile-Unión Europea, con preferencia acorde a lo dispuesto por el artículo 66 que dispone:

Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de los productos industriales originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 7" de la lista del Anexo II (Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile) se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente".

Que la categoría asignada a la partida reclamada es Year 5 , con un 33,3% de preferencia, mientras que la solicitada en subsidio a la declarada le correspondería categoría Year 0 , esto es, con 0% ad-valorem.

8708.80.99 --- Los demás (Categoría): Year 5 (Solicitado a despacho)

8716.90.30 -- Órganos de suspensión y sus partes,Year 0 (Partida se estima procedería)

Que la Factura Comercial Nº 15004387, de 20.08.2004, a fs. ocho (8), expedida por el vendedor Phoenix Airspring Technology Ltd. , ampara catorce modelos distintos de pulmones de suspensión de aire, sin indicar su uso o aplicación.

Que, a fs. treinta y tres (33) se adjunta hoja con productos que el vendedor destaca en su página web www.phoenix-airspring.hu, destacando suministrar una amplia gama de fuelles de suspensión:

1. recto y de vueltas para:

- Camiones

- Acoplados y trailers

- Autobuses

- Aplicación industrial

2. para asientos y cabinas

Que, en los Téngase Presente allegados en el curso del proceso, se proporciona la misma información, a fojas treinta y siete (37), respecto del tipo de productos que comercializa el proveedor.

Que, tal como lo indica en su Oficio Ord. Nº 587/2004, a fs. trece (13), el Jefe del Subdepartamento Control Zona Primaria de la D.R.A.V., la DIN no fue objeto de aforo ni revisión física , agregando que acorde a la Notas Explicativas, las partes y piezas, para ser clasificadas en la partida 87.16, deben ser identificables como destinadas exclusiva o principalmente a los remolques, situación que no se da de la simple lectura de la documentación de base.

Que, prosiguiendo búsqueda en página web, se ha llegado a determinar, a fs. sesenta (60), que existen una serie de pulmones de suspensión que son utilizados principalmente en camiones y remolques, mencionándose los tipos E y F, con plato realzado (flanged plate) y SP y B.

Que, analizados los tipos enunciados precedentemente se llega a la conclusión, acorde a la información obtenida de dicha página, que sólo se encuentran en la categoría adecuada para ser utilizados única y exclusivamente en camiones o remolques, los que se señalan en Anexo I.

Que, contrastando lo anterior con la factura comercial y, por aplicación de la Regla 3 c) para la interpretación del sistema armonizado, se concluye que procede acceder al cambio de partida arancelaria para los ítemes 1 y del 8 al 13, de la citada factura, con aplicación de preferencia de 100%.

Que, en consecuencia, se hace necesario practicar una nueva liquidación de gravámenes a la DIN Nº 6510056382-1, DE 22.09.04; autorizar devolución de derechos cancelados en exceso y, formular denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, en mérito de lo expuesto y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. Revócase fallo de primera instancia.

2. Procede clasificar a pulmones de suspensión para uso en remolques, correspondiente a los ítemes 1 y del 8 al 13, de Factura Comercial Nº 15004387 de 20.08.2004, por partida 8716.9030 del arancel aduanero.

3. Practíquese nueva liquidación de gravámenes en DIN Nº 6510056382-1, de 22.09.04 y procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso.

4. Formúlese denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas a todo (Clasificación y valor).

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 283, DE 23 DICIEMBRE 2004

VISTOS:

El Reclamo Nº 230 de 18.10.2004 deducido en contra la clasificación declarada por el recurrente a un embarque de pulmones de suspensión, mercancía amparada por la Declaración de Ingreso (151) Nº 6510056382-1 de fecha 22.09.2004 de la Aduana de Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que, la presente controversia tiene su origen en un error por parte del Agente de Aduanas señor Julio Venegas, al digitar la partida arancelaria 8708.8099 en lugar de la posición 8716.9030.

Que, a fojas 13, mediante Oficio Ordinario Nº 587 de 29.10.2004 el Jefe Subdepartamento Control Zona Primaria de la D.R.A.V., informa que la citada D.I. no fue objeto de aforo ni revisión física y que las Notas Explicativas señalan que las partes y piezas para ser clasificadas en la partida arancelaria 8716, deben ser identificables como destinadas exclusiva o principalmente a los remolques, situación que no se da de la simple lectura de la documentación de base .

Que, por resolución s/n de fecha 25.11.2004 (fs.14), se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho pertinente y sustancial controvertido lo siguiente: Demostrar que la clasificación arancelaria señalada en los 5 ítem de la D.I. Nº 6510056382 de fecha 22.09.2004 corresponden a mercancías que son identificables como destinadas exclusiva o principalmente a los remolques.

Que, dentro del plazo probatorio, el recurrente adjunta documentos que ya se encuentran en el expediente, no aportando ningún otro antecedente nuevo que desvirtúe la controversia de este reclamo.

Que, por otra parte si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que el Despachador pudo efectuar y con esa constancia cambiar la clasificación de ella.

Que, finalmente de conformidad con todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia concluye que no procede la modificación a la clasificación, por no haber otro antecedente que permita cambiar la partida arancelaria declarada, no hubo aforo ni revisión física y se agrega a esto, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (S.A.), pagina 1562, tomo IV, donde especifica entre otros argumentos, que comprende para la partida 8716 las partes de los vehículos precitados siempre que satisfagan las dos condiciones siguientes: 1) Que sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a estos vehículos. 2)Que no estén excluidas en virtud de las Notas de la sección XVII (veánse igualmente las consideraciones generales y las Notas explicativas correspondientes), situación que no se da de la simple lectura de la documentación.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE LA CLASIFICACION de la Declaración de Ingreso (151) Nº 6510056382-1 de fecha 22.09.2004 de la Aduana de Valparaíso, conforme a los considerandos de esta resolución.

2.-ELÉVESE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.