CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 208
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 71, DE 29.03.2004, ADUANA METROPOLITANA, D.I.N Nº 3230008309-8, de 21.01.04, RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 174, DE 13.07.2004, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 15.07.2004
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 1293, de 30.08.2004, de la Dirección Regional Aduana Metropolitana; Dictamen Nº 18, de 01.09.98, Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, por DIN Nº 3230008309-8, de 21.01.04, se solicitó a despacho en el ítem 1, 300 unidades de cabezales Peach PD33H2-45, para impresoras de computación y en el ítem 2, 500 unidades de cabezales IUT , PD33H1-45, para impresoras de computación, acogida a régimen general, afecta a un 6% de derecho ad valorem.
Que, con fecha 26.03.2004, el Agente de Aduanas solicita la aplicación del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, que se refiere a la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable, entre otros, a las partes de máquinas de procesamiento automático de datos, aún cuando procedan de terceros países, como ocurre en este caso.
Que, como medida para mejor resolver, el Tribunal de Primera Instancia requirió al reclamante, que aportara un catálogo de los productos materia del reclamo e información sobre la página WEB del proveedor extranjero.
Que, en el correspondiente catálogo de la empresa International United Technology Co., Ltd., de Taiwan, se menciona tal como señala el Fiscalizador en su informe- que sus manufacturas son soluciones compatibles con cartridge de la marca Hewlett Packard , para impresoras por inyección (chorro) de tinta.
Que, el Fallo de Primera Instancia determina la procedencia de la preferencia arancelaria invocada y ratifica la clasificación arancelaria declarada en el documento de importación.
Que, por otra parte, de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Que, en razón de lo anterior, no resulta procedente modificar la clasificación arancelaria de la mercancía, correspondiente a los itemes 1 y 2 de la precitada DIN, como sugiere el Fiscalizador en su informe, dado que la materia del reclamo recae sobre la procedencia de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.
Que, por último, debe hacerse presente que en la resolución que recibió la causa a prueba existe un error, por cuanto, se establece como hecho sustancial, pertinente y controvertido, la efectividad que la mercancía es originaria de Canadá , en circunstancias que el reclamante solicita, como ya se expresó, la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, por ende, la mercancía puede ser originaria de cualquier país.
Que, sin embargo, dicho error no ha dejado en la indefensión al reclamante, motivo por el cual no se invalida todo lo obrado a contar de dicha actuación.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 174, DE 13 JULIO 2004
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Osvaldo Rivas U., en representación de los Sres. RICARDO RODRÍGUEZ Y CIA. LTDA., R.U.T. Nº 89.912.300-K, por la que reclama la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado Nº 3230008309-8 del 21.01.2004.
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso 16 bultos con 99,80 KB, conteniendo cabezales para impresoras de computación, clasificadas en la Partida 8473.3090, para los items 1 y 2, por un valor Fob US$ 7.955,00 y Cif de US$ 8.110,00 según factura Nº A3110076, de fecha 26.11.2003, emitida por International United Technology Co. Ltd, de Taiwán;
Que, el recurrente señala que existió un error al consignar un 6% de derechos advalorem, en circunstancias que debió haberse acogido a la cláusula de la Nación más favorecida del Tratado de Libre comercio entre Chile y Canadá, por tratarse de cabezales de impresión para impresoras de computación;
Que, en causa prueba se solicitó efectividad de que la mercancía es originaria de Canadá, la que fue contestada al señalar, que se debió consignar un 0% de derechos advalorem, por extensión de la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá;
Que, en medida para mejor resolver, se solicitó catálogo de los productos y página web del proveedor extranjero, acompañando una carta de presentación de la empresa exportadora, donde se indican algunos productos manufacturados por ellos, que son compatibles con cartridges HP;
Que, el fiscalizador señor Luis Grasset I., mediante Informe Nº 09, de fecha 07.04.2004, el que fue complementado por Oficio Nº 68, de 08.07.2004, señala que conforme a los antecedentes adjuntos al expediente, se puede concluir, que las manufacturas son soluciones compatibles con modelos Hewlett Packard para impresoras por inyección (chorro) de tinta y en estos cartuchos viene incorporado un cabezal OES/ITRI, que por tanto el cartucho no funciona inyectando tinta, sin la orden que le envía el computador a este cabezal y la impresora no funciona sin este cartridge provisto de este cabezal, por lo tanto la mercancía en controversia, debe ser clasificada en la Partida 8473.3030, como otras partes para impresoras del ítem 8471.6024, con arancel 0, por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, Anexo C-07;
Que, de acuerdo a los considerandos expuestos, la documentación acompañada y los antecedentes citados, corresponde clasificar la mercancía en la Partida Arancelaria 8473.3090, como se indica en la D.I., con un advalorem 0%, por extensión de la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá;
Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2. CONFIRMESE la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Anticipado Nº 3230008309-8 del 21.01.2004, suscrita por el Agente de Aduanas señor Osvaldo Rivas U., en representación de los Sres. RICARDO RODRÍGUEZ y CIA. LTDA.
3. APLIQUESE el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, Anexo C-07, por extensión d la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, con 0% advalorem para los ítems 1 y 2 de la D.I.
4. PROCEDE devolver lo pagado en exceso.
5. CORRESPONDE abrir expediente para investigar posible infracción a las Normas de Patentes.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.