CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 371
EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 8, DE 06.07.2005, DE ADUANA DE OSORNO, CARGOS Nos 2, AL 8, TODOS DE 19.04.05; 9, DE 06.05.05 Y 10, DE 17.06.05, EMITIDOS POR ADUANA DE OSORNO, DIN Nos 1550003129-5, DE 05.01.05, 1550003150-3, DE 19.01.05, 1550003171, DE 01.02.05, 1550003180-5, DE 03.02.05, 1550003189-9, DE 16.02.051550003230-5, DE 14.03.05, 1550003269-0, DE 12.04.05 Y 1550003054, DE 09.11.04, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 492 DE 23.09.05, FECHA NOTIFICACIÓN: 29.09.05
VISTOS:
Estos antecedentes, Nota 2 y Consideraciones generales del capítulo 11, Reglamento de Extracción de Muestras (Dto. Hda. N 881/75 y sus modificaciones), apelación a fallo de primera instancia y téngase presente.
CONSIDERANDO:
Que, en lo fundamental, este Tribunal de segunda instancia concuerda plenamente con lo resuelto por el de primera instancia.
Que, no obstante lo anterior, es necesario resaltar que la formulación de los cargos (excepto el N° 9, a fs 280), son producto de revisiones posteriores al ingreso legal de las mercancías, solicitada por el Sr. Jefe del Depto. de Fiscalización Operativa.
Que, atendiendo dicha petición, el Señor Administrador de Aduana de Osorno, en virtud de las facultades conferidas por los artículo 17 y 23 del D.F.L. N° 329/79, de Hacienda, dictó las Resoluciones Exentas Nos 94, a fs doscientos cuarenta (240), de 28.02.05 y 117, a fs noventa y dos (92), de 14.03.05, disponiendo investigar la importación de harinilla de trigo efectuadas por DIFER Ltda., comercializada con Salmofood S.A. e Industrias Bilbao S.A.
Que, realizando una síntesis de los informes evacuados por Fiscalizadores, tanto del reclamo, a fs 62, 214, 322 y 410, como del procedimiento seguido para la extracción de muestras, a fs 83, 236, 339 y 427 se pude concluir que:
- Se extrajeron dos muestras de bodegas de empresas visitadas y tres, del aforo físico.
- En ambas empresas, se tuvo especial resguardo de verificar previamente, que los envases correspondiesen al producto a investigar, denominado Harinilla de Trigo.
- La primera extracción se realizó el 02.03.05, en presencia de don Juan Vera S., Cédula de Identidad N° 12.336.850-9, por Industrias Bilbao S.A., según consta en Acta a fs. doscientos cuarenta y uno (241), remitiéndose aproximadamente 2 kilos de la muestra a esta Dirección Nacional, por Oficio Ordinario N° 91, de 03.03.05, a fs doscientos cuarenta y dos (242), dando origen a Boletín 1381, de 09.04.05., a fs doscientos cuarenta y cuatro (244).
- La segunda, ante don Marcelo Espinoza, RUT 8.444.968-0, Gerente de Planta de Salmofood S.A., según Acta a fs. noventa y tres (93), enviándose 2 kilos de la muestra por Oficio Ordinario N 122, de 18.03.05, a fs noventa y cinco (95), originándose Boletín 1505, de 21.04.05, a fs. noventa y siete (97).
- La comisión investigadora asevera, según lo expresado por los personeros que los atendieron que, cada vez que reciben una nueva partida, realizan análisis a fin de verificar si es apta para la finalidad que fue adquirida. Así, Salmofood proporcionó una copia del análisis efectuado a la última recepción de descarga de materias primas, fechado el 15.03.05, a fs. doscientos cuarenta y siete (247).
- Las muestras obtenidas en el aforo físico recaído en DIN 1550003269-0, de 12.04.05, se distribuyeron en: una para el Agente de Aduanas y dos para Aduana, remitiéndose aproximadamente un kilo y medio de la muestra por Oficio Ordinario N° 159, de 15.04.05, a fs 251, a esta Dirección Nacional, dando origen a Boletín N° 1658, de 19.05.05, a fs 253, permaneciendo la última en la Administración de Aduana de Osorno.
Que, según lo informado en los Boletines precitados se destaca, en lo que interesa, lo siguiente:
- La muestra se presenta como un producto en polvo, suave al tacto, color blanquecino, de apariencia uniforme. El 99,6% en peso (en los 3 Boletines), pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras.
- Los análisis, para determinar el contenido de almidón, según el método polarimétrico Ewers modificado, entregan el siguiente resultado:
% de almidón: 87,3 en Boletín N° 1381
84,1 en N° 1505 y
87,74 en N° 1658
% de cenizas: 0,82, 0,85 y 0,9 en 3 Boletines Nos 1381, 1505 y 1658 respectivamente (deduciendo materias minerales que hayan podido añadirse).
En virtud de lo anterior, emite opinión de clasificación por el ítem 1101.0000, esto es, como harina de trigo, opinión que hace suya la Aduana de Osorno, resolviendo el cambio de partida. Partida que se encuentra excluida de preferencia arancelaria, originando Cargos por concepto de derecho advalorem, sobretasa advalorem, IVA y retención de 12% (anticipo de IVA), dispuesto por Resolución del Servicio de Impuestos Internos N° 5282, de 30.11.2000.
Que el recurrente, tanto en su reclamación, de fs uno a nueve (1 a 9), como en la apelación al fallo de primera instancia, que se desestima por carecer de rúbrica de Abogado defensor, de fs cuatrocientos setenta a cuatrocientos setenta y dos (470 a 472) y, en téngase presente, de fs cuatrocientos setenta y cinco c cuatrocientos ochenta (475 a 480), pretende desvirtuar los Boletines, fundamentalmente, basándose en argumentos tales como reparos a la muestra, esto es, forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, continente, etc. y, observaciones al procedimiento aduanero, que dicen relación con el valor probatorio de los Boletines de Análisis al utilizar el condicional correspondería a una harina de trigo.
Que, Abogado patrocinante, no rebate el fondo del asunto, como es la clasificación del producto que, como muy bien lo señalan los Fiscalizadores, en sus Informes, se rige por las Reglas Generales Interpretativas, que disponen:
REGLA 1
LA CLASIFICACIÓN ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:
(REGLA 2 A 6)
Que el Capítulo 11 comprende los Productos de la molinería; preceptuando la Nota 2 de este capítulo, lo siguiente:
2. A)Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
a)un contenido de almidón (determinado según e1 método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
b)un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.
B)Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.
3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a)los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;
b)los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.
Que, en lo que nos concierne, se infiere que para que los productos derivados de la molienda del trigo se clasifiquen en el Capítulo 11, deben darse copulativamente que el contenido en peso, calculado sobre producto seco, debe ser superior al 45% de almidón e igual o inferior al 2,5% de cenizas. Sólo en caso de no producirse esta simultaneidad se excluyen de esta partida, debiendo clasificarse por la partida 23.02.
Que, las Consideraciones Generales del Capítulo 11, al indicar los productos que se comprenden en este Capítulo, en su numeral 1 reitera, una vez más, que se clasifican en la partida 23.02 los residuos de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 7, que no cumplan con los criterios de contenido de almidón y cenizas, estipulados en la Nota 2 A) de este Capítulo.
Que, establecida la clasificación de los productos derivados de la molienda del trigo por el Capítulo 11, corresponde determinar si se trata de una harina de la partida 11.01, de un grañón y sémola de la partida 11.03, o bien, en la 11.04, como granos de cereales trabajados de otro modo.
Que, la Nota 2 B) dispone que, para que el producto de la molienda del trigo sea considerado harina, el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de abertura de 315 micra (0,315 mm), sea igual o superior al 80%, condición que cumplen todas las muestras que se han extraído, acorde a los Boletines del Subdepartamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, por lo que resulta incuestionable que el producto analizado es harina de trigo, de la partida 11.01.
Que, de lo anterior, resulta evidente que el contenido de almidón y de cenizas no pudo verse alterados por los argumentos señalados por los recurrentes en su apelación, como así tampoco el tamaño del grano de la molienda, aún cuando la muestra hubiese sido extraída en forma manual.
Que, cabe recordar que las muestras obtenidas de las visitas decretadas por Resoluciones del Señor Administrador de Aduana de Osorno, desde el momento que son frutos de una investigación, no puede informarse al Agente de Aduanas, en razón del sigilo en que debe mantenerse la línea investigativa y por tanto, resulta obvio que no concurra el Agente de Aduanas ni su Auxiliar, salvo que sean requeridos por los Fiscalizadores designados, razón por la que no se proporcionaron muestras.
Que, sostener que las muestras no fueron extraídas conforme a la normativa aduanera, argumentando que el Agente de Aduanas certificó lo descrito en su reclamación, resulta insólito, toda vez que el Reglamento de extracción de muestras para análisis (Dto. Hda. N °881, D.O. 08.08.75, modificado por Dto. Hda. 328, de 21.10.02) dispone en sus artículos 6 al 8 , el tipo de envases a utilizar y sus características, señalando expresamente, que deberán ser proporcionados por el Agente de Aduanas, limpios y secos (en lo que nos concierne, sólo para las obtenidas en aforo físico).
Que, en relación a la representatividad de la muestra, se encuentra plenamente ajustada a la normativa. En efecto, conforme al artículo 11 del Reglamento, se procedió a la extracción de tres muestras, con porción o cantidad suficientemente representativa del lote o universo, como se constata en el Informe del Fiscalizador, en que señala que la primera de ellas se proporcionó al Auxiliar de la Agencia de Aduanas, la segunda quedó en la Administración de Aduana de Osorno, como contramuestra y la tercera, fue remitida al Subdepartamento Laboratorio Químico.
Que luego, el literal a) del mismo artículo determina que tratándose de sólidos, presentados en forma de polvo, grumos, gránulos y similares, se tomarán 100 gramos del producto, como muestra. Como ya se ha demostrado, mediante Oficio Ordinarios remisores, se superó con creces lo estipulado por el Reglamento.
Que, finalmente y respecto del condicional simple correspondería a , utilizada en todos los Boletines de Análisis emitidos por el Subdepartamento Laboratorio Químico, es un formalismo utilizado en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de extracción, que dispone que las conclusiones a estamparse en el Boletín incluyen, sólo a título informativo, la posición arancelaria que pudiere corresponder . Lo anterior, por cuanto a quien le compete clasificar el producto analizado, es al fiscalizador interviniente en el acto del aforo quien, con este elemento de apoyo técnico arancelario, dispondrá ratificar o modificar lo propuesto por dicho informe.
Que, la posición arancelaria lleva asociada una glosa, de allí entonces que se utilice el condicional simple correspondería a.
Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
Confírmase fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 492, DE 23 SEPTBRE. 2005.
VISTOS:
Las reclamaciones interpuestas a fs. 1 y siguientes en Juicio de Reclamo Nº 08/05 por los Sres.: Julio Eusebio Enrique Fernández Cros., RUT Nº 3.513.499-9 y Rodolfo Augusto Liggenstorfer Poehlmann RUT 6.364.414-5, representantes legales de la SOC. COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA., RUT 77.798.140-4 con domicilio en Avda. Errázuriz Nº 1178 Of. 101 Valparaíso, mediante las cuales se impugnan los Cargos Nrs.: 002/05 (fs. 11), 003/05 (fs. 141), 004/05 (fs.153), 005/05 (fs.165), 006/05 (fs.177), 007/05 (fs.189), 008/05 (fs.201), 009/05 (fs.280) y 010/05 (fs.365), todos efectuados por clasificación errónea de mercancía importada como Harinilla de Trigo.
Que, en sus alegaciones el reclamante, repara en lo fundamental, las muestras y procedimientos aduaneros adoptados en el control y fiscalización de la mercancía ingresada al país (fs. 1/9, 116/125, 269/279, 354/364).
Los informes del Fiscalizador don Oscar Neira, que rolan a fs. 62/64, 214/216, 322/324, 410/412, quien viene en ratificar la formulación de los cargos, los cuales dicen relación con la internación de mercancías declarada como Harinilla de Trigo, importadas al país al amparo de las DIN Nrs.: 1550003129-5 de 05.01.05; 1550003150-3 de 19.01.05; 1550003171-6 de 01.02.05; 1550003180-5 de 03.02.05; 1550003189-9 de 16.02.05; 1550003211-9 de 02.03.05; 1550003230-5 de 14.03.05; 1550003269-0 de 12.04.05; y 1550003054-4 de 09.11.04 (todas adjuntas a los respectivos cargos) por cuanto se ha basado en los boletines de análisis Nrs.: 1381/05, 1505/05 y 1658/05 y la aplicación de la letra a) del artículo 11º del Dcto. Hda. Nº 881/75, en fiscalización en línea y a posteriori.
La recepción de la Causa a Prueba, de fs. 83/103, 236/256, 339/341, 427/429, aportados por el fiscalizador, en que da cuenta del procedimiento en línea y a posteriori, utilizado en la extracción de muestras del producto al amparo de las DIN aludidas precedentemente, y los aportados por el reclamante que dicen relación con la Teoría de Toma de Muestras y antecedentes que acompaña, que rolan de fs. 107/115, 260/268, 345/353, 433/441.
Las Notas Explicativas de los Capítulos 11 y 23 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
La Resolución de fs. 442 de acumulación de autos, pasando los reclamos 09/05, 14/05 y 15/05 a ser parte del juicio reclamo Nº 08/05.
Los demás antecedentes allegados a la causa.
Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.
CONSIDERANDO:
1.-Que, los cargos recaen en DIN (Importaciones) Nrs.: 1550003129-5 de 05.01.05 (c Nº 002/05 por un monto de US$ 24.487,76); 1550003150-3 de 19.01.05 (C Nº 003/05 por un monto de US$ 24.077,62); 1550003171-6 de 01.02.05 (c Nº 004/05 por un monto de US$ 10.701,15); 1550003180-5 de 03.02.05 (c Nº 005/05 por un monto de US$ 24.077,62); 1550003189-9 de 16.02.05 (c Nº 006/05 por un monto de US$ 24.077,62); 1550003211-9 de 02.03.05 (c Nº 007/05 por un monto de US$ 22.710,48); 1550003230-5 de 14.03.05 (c Nº 008/05 por un monto de US$ 22.710,48); 1550003269-0 de 12.04.05 (c Nº 009/05 por un monto de US$ 10.758,75); 1550003054-4 de 09.11.04(c Nº 010/05 por un monto de US$ 1.049,71).
2.-Que, el motivo de los cargos dice relación con la Clasificación errónea, mercancía declarada Pda. 2302.3000 Harinilla de Trigo, subproducto de la molienda del trigo, fracción de la molienda con granulometría extrafina, proveniente de las capas intermedias existente entre el pericarpio y el endospermo, suplemento alimenticio para consumo animal del sector acuícola. Conforme análisis efectuado el producto (Boletín Nº1381/08.04.05 Laboratorio Químico DNA), se determina que cumple con las condiciones señaladas en las Notas 2 A) y 2 B) del Capítulo 11 del Arancel Aduanero Pda. 1101 Harina de trigo, vale decir: conteniendo almidón superior al 45% (87,3%) contenido de ceniza inferior a 2,5% (0,82%) y porcentaje en peso que pasa por un tamiz de 315 micras superior al 80% (99,6%). Se aplica MERCOSUR código arancel sin preferencia arancelaria, ACEM 509, por tanto, se dejan de percibir los derechos e impuestos aduaneros, considerando Tope arancelario de la OMC del 31,5% s/CIF.
3.-Que, todos los cargos precedentemente citados, siendo en su esencia similares, el relacionado con el cargo Nº 009/05 hace alusión a diferencia de los demás, al Boletín Nº 1658 del 19.05.05 del Laboratorio Químico D.N.A., que en lo antingente arroja resultados, los cuales están insertos dentro de los mismos parámetros, siendo su conclusión similar. Clasificación de la mercancía 1101.0000 (Harina de Trigo).
4.-Que, el producto en controversia de acuerdo a los informes del Fiscalizador, (fs. 62, 99, 322 y 410) corroborado por sendos Boletines de Análisis Nrs.: 1381/05 (en fs. 25, 65, 91, 129, 217, 327, 381 y 413), 1505/05 (en fs. 66, 97, 218, 250, 330 y 416) y 1658/05 (en fs. 69, 100, 221, 253, 295, 326 y 418) del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, señalan que este se presenta en forma de polvo de color blanquecino, de apariencia uniforme, suave al tacto, con las mismas características físicas de la Harina de Trigo que normalmente se compra en los molinos o supermercados para la fabricación del pan, que al mezclarlo con agua caliente, forma un engrudo, el 99,6% en peso pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a 315 micras, cuyo resultado analítico señala que la mercancía se encuentra constituida a base de porcentajes de humedad, lípidos (hidrólisis ácida), proteínas (NTx5,7), Cenizas, Fibras ENN, acidez (exp. en ácido sulfúrico, cloruro (como NACI), y almidón dentro de los estándars que permiten considerar la especie como Harina de trigo, según el método polarimétrico Ewers, modificado.
5.-Que, en todas las alegaciones, la parte reclamante hace referencia a las consideraciones previas, alude al uso o destino final de la mercancía en conflicto, presentando un extracto de la obtención del producto Harinilla de Trigo en el país de origen, agrega además antecedentes generales respecto de la Teoría de Toma de Muestras, en el ámbito de las Estadísticas y al control que al respecto y en el presente caso en particular, ejerce el Servicio en la fiscalización del producto internado al país, agregando otras disposiciones legales y referenciales que considera pertinentes. Finalmente repara las muestras y los procedimientos aduaneros, presentando sus conclusiones, en las que observa y cuestiona en lo fundamental, la forma o procedimientos adoptados para la determinación de la clasificación arancelaria por parte del Servicio, la que difiere de la propuesta por el Despachador (fs. 1/9, 116/125, 269/279,354/364).
6.-Que, en sus informes, el funcionario denunciante hace referencia al hecho que motivó la investigación a posteriori, siendo este, el rango de precio de adquisición del producto declarado como harinilla de trigo, el que oscila entre US$ 0,142 y US$ 0,145 FOB y que los precios declarados para la harina de trigo corresponde a un valor FOB de US$ 0,150 por Kilo neto. Agrega además que, en la revisiones a posteriori y a los procedimientos utilizados (fs.83 y sgtes. 236 y sgtes), a la fecha se han extraído muestras en seis oportunidades, las cuales se han enviado al Laboratorio Químico en forma inmediata para que se efectúe el análisis pertinente. De las muestras enviadas hasta el momento, se han recibido tres resultados, dos de los cuales se sacaron en revisión a posterior en bodegas e instalaciones de las empresas Industrias Bilbao S.A. y Salmofood S.A., (comprobadores internas del producto), en presencia de los encargados de los recintos y, una extraída en la operación en línea al momento de la tramitación del documento de destinación aduanera y que en cuanto a la cantidad de la muestra esta se efectúa acorde lo estipula la letra a) del artículo 11 de Dto. Hda. Nº 881/75 sobre extracción de muestras, siendo estas representativas del lote o del todo, lo que da la seguridad que la presencia de las características del lote o universo están realmente presentes en ella, pudiéndose proyectar sus conclusiones al todo. Acompaña antecedentes, agregando que de las muestras extraídas, se entrega una porción al encargado de la Agencia de Aduanas, con lo que se acredita que la porción extraída en dicho momento es la que se envía a Laboratorio y que se entrega a la Agencia de Aduanas, además de la contra muestra que queda en la Administración (fs. 103, 256).
7.-Que, a petición de la parte reclamante, se abrió un término especial de prueba, de 10 y 8 días hábiles, lo cual consta en Res. de fs. 104, 257, 342, y 430 del expediente.
8.-Que, en la prueba rendida, de manera parcial, el reclamante, no obstante de explicitar al máximo la Teoría de Extracción de Muestras o Toma de estas, y citar disposiciones legales y referenciales sobre la materia, no logra dar respuesta efectiva y concreta a los hechos investigados y denunciados que rolan en el expediente, como por ejemplo el referido al numeral 3) de la Res que recibe la causa a prueba, considerado esencial en autos, objeto de poder desvirtuar los cargos formulados. Si, acompaña listado general con valores de la especie Harinilla de trigo (fs. 114, 267, 352, 440) de Molino Cañuelas Re. Argentina y otro (fs. 115, 268, 353, 441) no ajustado al requerido.
9.-Que, de acuerdo a información bibliográfica recopilada (Reglamento Sanitario de los Alimentos. Codex Alimentarius) y a las Notas Explicativas de los Capítulos 11 y 23, las muestras obtenidas, objeto de estudio no corresponden a una Harinilla de Trigo, tanto por sus características físicas, como su análisis porcentual, especialmente por el bajo contenido de fibras alto contenido almidón., lo cual queda acreditado en sendos informes boletines de análisis Nrs.. 1381/05 B. Nº 1505/05, B. Nº 1658/05, extendidos por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, clasificando en consecuencia la mercancía en la partida arancelaria 1101.0000 como Harina de Trigo.
10.-Que, tanto la verificación visual y de tacto, como la forma de presentación de la mercancía se encuadra en el código arancelario 1101.0000 como harina de trigo, conforme se establece en las Notas Explicativas de la Pda. 1101, principalmente las Notas 2 A) y 2B) del Cap.11 y la letra A) de la Pda. 2302 del Arancel Aduanero: contenido de almidón: 87,3%-contenido de cenizas: 0,82% porcentaje en peso que pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras: 99,6%.
11.-Que, como contrapartida, y en otras importaciones efectuadas por la empresa DIFER LTDA., es factible distinguir en la especie, las muestras elevadas a Laboratorio, el que mediante boletines de análisis que se indican, determinó que la mercancía es en efecto Harinilla de Trigo, llevándola en consecuencia a la partida arancelaria 2302.3000, ello mediante boletines Nrs4380/04 (en fs. 28, 132,384) B. Nº 1382/05 (en fs. 71, 223,332 y 420), B. Nº 1751/05 (en fs.73, 225, 334 y 422) B.Nº 1937/05 (en fs. 75, 227, 336 y 424), cuyas DIN que las amparan no han sido objetadas por el Servicio, expresándose a modo de ejemplo en Boletín Nº 4380/04 que rola a fs. 28 lo siguiente: Harinilla de Trigo. La muestra analizada se presenta como un producto molido de color beige y que corresponde a un subproducto de la molienda del trigo, conocido como harinilla. No cumple con la nota 2 A) del Capítulo 11. Partida arancelaria 2302.3000.
12.Que, la clasificación arancelaria 2302.3000 propuesta por el Despachador en la especie, y considerada errónea, incide finalmente en las aludidas declaraciones, en la determinación de los tributos, por cuanto la partida arancelaria 1101 que es la que corresponde, se encuentra afecta a derechos advalorem, sobretasa advalorem, derechos específicos y a retención de IVA del producto harina de trigo habiéndose en consecuencia afectado los intereses fiscales.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º del D.F.L. 30/04 Ordenanza de Aduanas , y el Art. 17º del D.H. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
CONFIRMASE: Los cargos Nrs.: 002, 003/05 a 008/05, 009/05 y 010/05 formulados por la Unidad de Fiscalización de esta Aduana, en contra de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA. RUT 77.798.140-4 con domicilio en Avda. Errázuriz Nº 1178 Of. 101 de la ciudad de Valparaíso, toda vez que la posición arancelaria que le corresponde a la especie Harina de Trigo, internada a Través de las DIN (importaciones) determinadas por medio del presente juicio de reclamo, es por el Item 1101.0000 del Arancel Aduanero, habiendo dejado de percibir el Fisco, ingresos por Derechos Ad-Valorem, derechos específicos, sobre tasa Ad-valorem e Impuesto al valor Agregado (IVA), que en cada caso se especifica, arrojando una deuda fiscal total de US$ 164.650,65, desechándose en consecuencia en todas sus partes, el reclamo interpuesto a fs. uno (1) y siguientes:
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.