CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 377

RECLAMO JUICIO ROL 131, DE 20.04.2006, ADUANA SAN ANTONIO, DENUNCIA N° 64.780 de 06.04.2006, DECLARACION DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 6410044324-2, de 22.02.2002, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 245, DE 01.06.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 06.06.2006

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 192, de 22.06.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana San Antonio.

CONSIDERANDO:
Que, en el presente caso, el interesado lo que impugna es la prescripción de la eventual infracción, acorde Art. 170 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, según antecedente adjunto, fs. veintiuno a veintitrés (fs. 21 a 23), la denuncia formulada sería la consecuencia de una controversia fallada en Segunda Instancia mediante Resolución N 369, de 06.09.2005.

Que, en todo caso, los reclamos a las multas dispuestas por concepto de infracción al Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, deben gestionarse en conformidad al Art. 187º de la referida normativa.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- No corresponde otorgar formalidad de reclamación, gestionada en conformidad al Artord. 117, a los reclamos originados en la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras, ya que constituyen instancias diferentes. En este caso se debe substanciar el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 245, DE 01 JUNIO 2006.

VISTOS:
El Reclamo N° 131/20.04.2006, presentado conforme al Artord 117 por el señor JORGE VIO A., Agente de Aduanas en representación de "ENERGY DRINK LTDA., a fojas uno a la dos (1 a la 2).

La Declaración de Ingreso, Imp/Ctdo./Antic. N° 6410044324-2 de fecha 22.02.2002 a fojas tres (3).

La Denuncia N° 64780/06.04.2006, formulado al Agente de Aduanas señor JORGE VIO A., a fojas cuatro (4).

El Informe Juicio Reclamo emitido por Fiscalizador señor Nino Escobar M., rolante a fojas siete (7).

CONSIDERANDO:
1. QUE, mediante la citada Declaración se importó en un ítem 17.926,0000 KN de PREPARADO ENERGETICO, Cód. Arancel 2106.9090. Valor declarado Fob Unitario US$ 1.262.681. Mercancía originaria de Finlandia, régimen de importación general, 7% derechos Ad Valorem, por un valor CIF total de US$ 25.676,49.

2. QUE, el recurrente en su presentación argumenta en sus numerales uno y dos: 1. Como consta de la propia denuncia la Declaración en que recae es la N° 6410044324 de fecha 22 de Febrero del 2002. Conforme a la denuncia habría error en la clasificación, del que derivaría el no pago de impuesto adicional. Entre la fecha de tramitación de la Declaración, que es la fecha en que se habría cometido la presunta infracción, y la fecha de la denuncia, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.

Esto es, la presunta responsabilidad derivada de esta supuesta infracción está extinguida.

2. Esta declaración fue aforada y legalizada sin observaciones, por lo que es improcedente que 4 años y 2 meses después de su legalización se me notifique presunta infracción.

3. En su informe el fiscalizador manifiesta Al respecto, me permito informar que como parte de una investigación iniciada por la DNA., el año 2004, sobre las bebidas de tipo Energéticas, se formularon denuncias 44463-44464-44465 todas de fecha 13.12.2004, por infracción al Art. 173 (actual 174) clasificación y valor, en contra de la empresa importadora ENERGY DRINK LTDA.

Posteriormente estas denuncias fueron anuladas por la Unidad de Audiencias mediante Resolución Nro. 921 de fecha 24.02.2006, argumentando que la clasificación arancelaria corresponde solamente a los Sres. Agentes de Aduanas, por lo tanto son ellos quienes deben asumir la responsabilidad ante una posible infracción. Esta resolución también ordena la emisión de nuevas denuncias en contra del Despachador Sr. Jorge Vio A., por los antecedentes anteriormente expuestos.

4. Que, el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas señala: La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.

5. Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con la normativa vigente respecto de la prescripción, resulta improcedente por parte de este Tribunal confirmar la denuncia emitida.

TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17 del DFL. N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. ANULESE la denuncia N° 64780/06.04.2006, emitida al Agente de Aduanas señor JORGE VIO ARIS, RUT N° 5.065.703-5.

2. ELEVENSE, los antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.