CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 404

RECLAMO Nº. 062, DE 09.03.2006, ADMINISTRACION ADUANA SAN ANTONIO, D.I. Nº 3750087048-7 DE FECHA 14.11.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 158, DE 11.04.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 12.04.2006

VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 121, de fecha 27.04.2006, del Juez Administrador Aduana de San Antonio.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:
Que, queda de manifiesto que en la Resolución de Primera Instancia N° 158 de fecha 11.04.2006, existe un error involuntario en el inciso primero de los considerandos, en consignar el número de la factura comercial N° 3099992036507 de fecha 23.10.2005, extendida por BASF CORPORATION, U.S.A., debiendo indicar en realidad N 3092036507.

Que, en el párrafo penúltimo de los considerando del fallo de primera instancia señala, debe sancionarse aplicando una multa establecida en el artículo 176 A) de la Ordenanza de Aduanas. Debiendo por el contrario, ordenar que pasen los antecedentes a la unidad correspondiente para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.

SE RESUELVE:
Confirma el fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 158, DE 11 ABRIL 2006.

VISTOS:
La reclamación Rol N° 062/09.03.2006 interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Manuel Lazo G., quien, en representación de "Nalco Industrial Services Chile Ltda. impugna la formulación del Cargo N° 010/11.01.2006.

La Declaración de Ingreso (Importación Ctdo/Antic.) N° 3750087048-7/14.11.2005.

Certificados de Origen Tratado Chile EEUU., a fojas cinco (5) y seis (6).

El Informe de la Fiscalizadora Patricia Castillo C. a fojas treinta y dos (32) y treinta y tres (33).

CONSIDERANDO:
Que, mediante la citada Declaración de Ingreso se internan: 5,580.0000 KN CICLOHEXILAMINA LIQUIDO INHIBIDOR DE CORROSION EN EL TRATAMIENTO DE AGUAS INDUSTRIALES EN TAMBOR DE 180 KN. FACTURA N° 3099992036507/ 23.10.2005, extendida por el Exportador BASF CORPORATION, USA.

QUE, en la etapa del Aforo Físico, la Fiscalizadora detecta que el Certificado de Origen que rola a fojas seis (6), presentado en la Carpeta del despacho de las mercancías que se aforan, se encuentra vencido, ya que el período que cubre corresponde a 13.11.2004 hasta 13.11.2005.-

QUE, en virtud de ello deniega el beneficio del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, procediendo a emitir el Cargo N° 10/11.01.2006, por el monto de US$ 920.70 correspondiente a derechos Ad-Valorem y US$ 174,93 por IVA.

QUE, en el inciso 3 del reclamo el despachador argumenta:

Que, por error de tipo administrativo involuntario por parte de esta Agencia, el funcionario que preparó la carpeta incorporó una fotocopia legalizada de un Certificado de Origen que dejaba de regir el 13 de noviembre, dado que en la carpeta existían 2 certificados y pensando el funcionario que eran idénticos, dejando el certificado con fecha vigente como respaldo en los borradores de la carpeta , informó que en nuestra agencia prepara las carpetas que van a sucursales, un funcionario administrativo y no el pedidor.

QUE, en la etapa del Reclamo se adjunta a fojas seis (6) de los autos, Certificado de Origen establecido para el Tratado de Chile Estados Unidos cubriendo el período comprendido entre el 13.11.2005 al 13.11.2006, y que ampara: "CICLOXILAMINA correspondiente a las mercancías de la importación objetada.

QUE, en el informe emitido por la Fiscalizadora en el punto 7 se pronuncia al respecto señalando, "El nuevo certificado que se adjunta al reclamo, emitido por el exportador BASF CORPORATION al importador NALCO INDUSTRIAL SERVICES CHIDLE LTDA., indica como mercancía Ciclohexilamina, en período que cubre desde el 13.11.2005 al 13.11.2006 y en país de origen USA.

QUE, termina el informe argumentado: "Habiendo sido recepcionado el certificado correcto adjunto Reclamo, se encontraría subsanado el error cometido por el Despachador, por cuanto el suscrito considera dejar sin efecto el cargo materia del reclamo."

QUE, este Tribunal concuerda con el informe emitido, en el sentido que presentado el Certificado vigente y que corresponde a las mercancías del despacho objetado, se cumple con las normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, en consecuencia se procederá a anular el cargo emitido.

QUE, conforme lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa -Prueba.

QUE, este Tribunal no obstante de acceder a las pretensiones del reclamante, estima que el Despachador de Aduanas debe sancionarse aplicando una multa establecida en el articulo 176 A) de la Ordenanza de Aduanas, debido a que es un profesional auxiliar de la función pública aduanera y para confeccionar la declaración debe tener a la vista todos los documentos que establece el Numeral 5. 1. 1. del Cáp. III del Compendio de Normas Aduaneras, de tal forma que le permita efectuar una declaración segura, clara y exenta de errores, situación que no ocurrió en este caso debido a que presentó dentro de la documentación del despacho, un Certificado que no correspondía a las mercancías que se importaron.

TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art. 17 del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. ANULASE, el Cargo N° 10 de fecha 11.01.2006, emitido en contra de "NALCO INDUSTRIAL SERVICES CHILE LTDA".

2. APLIQUESE, al Despachador de Aduanas Sr. Manuel Lazo G., denuncia por infracción al Artículo 176 A) de la Ordenanza de Aduanas.

3. ELEVENSE, estos antecedentes para conocimiento del señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.