CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 494

RECLAMO Nº 107, DE 10.02.2006, ADUANA METROPOLITANA, FIVP Nº 400,822, DE 28.01.2006, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 197, DE 10.02.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 28.05.2006

VISTOS:

Estos antecedentes: Oficios Ordinarios Nºs 1066 y 1057, de 15.06.2006, y Nº 992, de 07.06.2006, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América a dos DVDs grabados (Wall Street y Dallas-First and Second Seasons) internados mediante Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo Nº 400.822, de 28.01.2006, en cuya liquidación se aplicó el arancel general de 6% de derechos Ad valorem e IVA.

Que, el recurrente sostiene, entre otros, que la mercancía es originaria de los Estados Unidos de América, por lo que corresponde la devolución de los derechos, y no se acompañó certificado de origen en consideración a lo establecido en el artículo 4.13.7 del Tratado de Libre Comercio en comento.

Que, la Fiscalizadora que emitió el informe sobre la materia controvertida señala que el FIVP es confeccionado por el Servicio de Correos, indicando que el país de origen es Alemania; la expedición en su origen señala Alemania, y en razón que las mercancías no son expedidas directamente desde el país exportador al país importador no se aplicó el trato preferencial del TLC correspondiente.

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió otorgar el trato preferencial invocado en consideración a lo siguiente:

- Ni los antecedentes del reclamo ni las consideraciones del Fiscalizador acreditan que la mercancía fuera comprada en Alemania, situación que impediría la aplicación del beneficio del Tratado.

- El hecho de haber registro de envío de las mercancías desde una oficina de correos ubicada en Alemania no obsta a mantener el acceso al Tratado a productos de Estados Unidos de América adquiridos vía Internet a una empresa radicada en ese país, miembro del Tratado, cuando existe prueba suficiente del carácter originario del productos remitido.

- Se trata de un envío a particular, que presume la falta de carácter comercial del mismo y no se advierte manipulación del producto en el período en que, al parecer se encontraba en carácter de tránsito (Alemania) entre el país de origen y adquisición (USA) y al de final destino e importación (Chile), situación que, en su conjunto y, considerándolo valedera sólo en este caso puntual y particular (por su especialidad) que se analiza, permitiría concluir que, al no poder demostrar que la mercancía origen USA fue enviada por el proveedor desde Alemania y no de USA con tránsito por Alemania, permitiría acceder al TLC en controversia.

Que, la factura de la empresa de ventas por Internet Amazon.com, que rola a fojas 2 (dos) a 3 (tres), cuya casa matriz está radicada en los Estados Unidos de América, está expedida en la moneda oficial del citado país (US$).

Que, además, como medio de prueba el recurrente acompaña carátulas de los DVDs adquiridos, en los cuales se puede observar que son producidos por las empresas cinematográficas CBS Broadcasting Inc. (The Twilight Zone), 20Th Century Fox (Dynasty) y Warner Home Video (2010 The Year we Make Contact), todas de los Estados Unidos de América, y grabados en los estudios de las mismas.

Que, en definitiva, considerando los fundamentos del fallo de primera instancia, los aspectos anteriormente expuestos, y que no es necesario en este caso la presentación de Certificado de Origen, este Tribunal de Segunda Instancia ha determinado que es procedente otorgar el trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América.

Que, cabe hacer presente que en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 197, de 17.05.2006, por la cual se emitió el fallo de Primera Instancia, por error se indicó el F.I.V.P. Nº 006.700, de 21.09.2005, debiendo haberse indicado el Nº 400.822, de 28.01.2006.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia, con la salvedad que se modifica el aforo de F.I.V.P. Nº 400.822, de 28.01.2006 y no del Nº 006.700, de 21.09.2005 como indica el fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 197, DE 10 FEBRERO 2006

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Señor Mario E. Aguila Inostroza, mediante la cual viene a reclamar la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América al Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultaneo Nº 400.822, de fecha 28.01.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.-Que, se declaró en la FIVP un bulto conteniendo tres DVD, clasificados en la Partida 8524.3200, con un Advalorem del 6%, para un valor Fob US$ 56,97 y Cif de US$ 69,57.

2.-Que, el recurrente reclama la no aplicación del beneficio arancelario que concede el TLC Chile EUA, para bienes originarios de las partes, atendiendo que ha adquirido por la vía de sitios comerciales disponibles en Internet Amazon.com- varios discos compactos de video, películas y series de televisión, indicando que la caracterización y locación son de evidente origen de EUA, al igual que las denominaciones de fabricación de sus carátulas.

3.-Que, agrega que tal origen es evidente para el fiscalizador, atendiendo estas marcas en la mercancía, así como la indicación de origen USA señalada en los formularios postales entregados por la Empresa de Correos y reclama por la falta de aplicación del TLC en el aforo.

4.-Que, el funcionario que realizó el respectivo aforo de las mercancías argumenta que advirtió todos los elementos señalados por el recurrente en cuanto a fabricación del producto, pero que conforme a evidentes marcas, timbres y formularios adjuntos a los paquetes en que la mercancía fue enviada por el proveedor, resulta a su juicio mas que obvio y certero que los productos fueron remitidos desde Alemania, país ajeno a las partes del tratado invocado, por lo que es improcedente aplicar tales beneficios;

5.-Que, recibida la causa a prueba, el recurrente mantiene sus argumentos iniciales, bajo el razonamiento básico de la producción de los artículos importados, sin considerar las marcas del bulto que demuestran su proveniencia desde Alemania.

6.-Que, basado en los documentos del despacho, para este tribunal queda a firme que las mercancías provienen desde la República Federal de Alemania, donde iniciaron sus transporte hacia Chile, sin perjuicio de su reexpedición desde EUA como punto de acopio de las sacas de correos y como simple medida de optimización logística, atendiendo las evidentes indicaciones del respectivo formulario postal, que da como lugar de inicio del transporte la localidad de Frankfurt, Alemania, y a devolver a 36243 Niederaula, Alemania en caso de no retiro.

7.-Que, estos productos adquiridos por sistema de compras Vías Internet, tienen logotipos y marcas con origen EUA.

8.-Que, en el capítulo cuatro del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América, referido a las reglas de origen y procedimientos de origen, establece en su sección A - reglas de origen, artículo 4.1: mercancías originarias, numero 1. salvo que en este capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando:

(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes; .. y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo.

9.-Que, a su vez, el artículo 4.11; sobre tránsito y transbordo, señala en su número 1. Cada parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.

10.-Que, si bien se indica en el artículo 4.13.7. que ninguna parte podrá requerir un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para:

(a) la importación de mercancía cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que pueda ser establecido por la parte importadora .

11.-Que, en el artículo 4.18: sobre definiciones, se indica que para los efectos de este capítulo: exportador significa una persona quien exporta mercancías desde el territorio de una parte situación que excluiría la venta desde países ajenos a los miembros del TLC.

12.-Que, respecto a la afirmación del recurrente sobre la falta de instrucciones al funcionario fiscalizador sobre el caso de envíos indirectos, el Departamento de Acuerdos Internacionales, en su Oficio Circular Nº 302/21.12.2004 por el que el Director Nacional avisa a los Sres. Subdirectores, Jefes Departamentos, staff, jefes Subdepartamentos, Directores Regionales, y Administradores de Aduana, que los tratados de Libre Comercio en vigor con Canadá, México, Centroamérica, Corea y los Estados Unidos disponen que para que las mercancías puedan acceder a tratado preferencial se deberá acreditar el carácter originario de las mercancías, mediante el correspondiente certificado de origen y, además, que se hayan expedido directamente desde el país de exportación (de U.S.A) al país de importación (Chile); lo cual según los referidos Tratados, esto último de cumple:

(1) cuando las mismas transitan directamente entre una parte y la otra y

(2) cuando las mercancías transitan y son transbordadas en un tercer estado previo el arribo a Chile, cumpliéndose las exigencias dispuestas al efecto. Las circunstancias que sirven de fundamento a la estadía en el tercer país dicen relación con cuestiones concernientes a la conservación de las mercancías o al transporte de las mismas y por tanto el plazo de depósito que se determine debe ser sólo el suficiente para la consecuencia de dichos objetivos .

13.-Que, en relación a este últimos caso, esto es, cuando las mercancías son objeto de tránsito y transbordo en un tercer estado, las mismas suelen permanecer depositadas bajo régimen suspensivo o en zona franca extranjera, situación no considerada en los tratados que nos ocupan, toda vez que dichos acuerdos sólo se refieren a las operaciones de tránsito y trasbordo antes mencionadas, considerando las circunstancias referidas precedentemente .

14.-Que, continúa el mencionado Oficio expresando A objeto de dar respuestas a diversas consultas de casos en que durante el transporte internacional las mercancías hubieren sido objeto de régimen suspensivos o ingresadas a Zona Franca, se especifican los siguientes criterios y procedimientos:

1.-las mercancías en tránsito y transbordo desde el país de exportación al tercer estado y desde éste a Chile deberán ser las mismas, considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y variedad.

2.-al solicitarse el trato preferencial se deberá disponer del conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente y de las factura comercial emitida con ocasión del tránsito entre el país de exportación del cual son originarias las mercancías y el tercer estado y el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente y la factura comercial emitida con motivo de la operación comercial desde el tercer estado a Chile.

3.-En el caso que no se disponga de la factura comercial emitida con ocasión del tránsito entre el país de exportación y el tercer estado, se deberá disponer de un documento emitido por el vendedor del país del cual las mercancías son originarias, el que deberá contener los datos necesarios para identificar completamente la mercancía, conforme con los demás documentos de base del despacho.

4.-Las mercancías respecto de las cuales se solicite trato preferencial podrán corresponder en número y cantidad a cifras inferiores a las que fueron despachadas desde el país de origen.

5.-De acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ordenanza de Aduanas, los documentos referidos en los numerales precedentes constituirán documentos de base de la declaración de Ingreso respectiva.

6.-Los documentos referidos en el número 2 y 3, como los demás instrumentos que sirven de base a la declaración de importación, deberán ser concordantes entre si, debiendo existir entre todos ellos plena consistencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el número 1.

7.-No obstante la naturaleza del régimen de zona franca y sin perjuicio de los plazos que las normas de los terceros países dispongan para los regímenes suspensivos que establecen, las mercancías podrán acceder al trato preferencial en cuanto hayan permanecido depositadas en el tercer estado por el plazo necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso al tercer país, acreditado mediante el respectivo documento aduanero emitido conforme a las normas vigentes en dicho tercer país.

8.-Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la circunstancia que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan perder el origen, en la forma dispuesta en las instrucciones impartidas para cada uno de los tratados citados, debiendo, además, darse cumplimiento a los requisitos sobre certificación de origen dispuesto en los anteriores.

15.-Que, en el mismo espíritu de normar homogéneamente la aplicación del TLC para reforzar el criterio anterior, por Oficio Circular Nº 12 del 13.01.2005 se instruyó ampliar el procedimiento para el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos establecido en el Oficio Circular Nº 159/25.06.04, respecto a la presentación de SMDA por vía electrónica por reembolso de derechos por aplicación del referido acuerdo, señalando el Subdirector técnico a los Sres. Directores Regionales y Administradores de Aduana que:

1.-Mediante Oficio Circular Nº 159 del 25.06.04 esta Dirección Nacional impartió instrucciones para que los Despachadores de Aduana tramitaran directamente por vía electrónica las solicitudes de modificación a documento aduanero, en los casos de reembolso de derechos por aplicación del Acuerdo Chile - Unión Europea, en aquellos casos en que la declaración de Ingreso hubiere sido tramitada acogiéndose a régimen general.

2.-Efectuado un seguimiento de estas devoluciones, se ha podido verificar que éste ha sido satisfactorio, y se ha cumplido con las expectativas propuestas para mejorar la gestión administrativas y de control de estas operaciones, tanto por parte de las Aduanas como de los usuarios del sistema.

3.-Consecuentemente y considerando que el flujo del comercio exterior entre Chile y los Estados Unidos de América ha aumentado progresivamente, esta Dirección Nacional ha estimado conveniente ampliar el mismo procedimiento de reembolso establecido en el referido Oficio Circular Nº 159/2004 para tramitar directamente por vía electrónica las SMDA, de aquellas declaraciones de Ingreso provenientes de los Estados Unidos de América que ha sido tramitadas originalmente bajo régimen general y que posteriormente dentro del plazo de vigencia del certificado de origen, acceden a la preferencia arancelaria del referido Tratado de Libre Comercio.

4.-Estas instrucciones entrarán en vigencia a contar del día 17 de enero del año 2005 y deberán tener una amplia difusión.

16.-Que, por tanto, el funcionario cumplió adecuadamente las instrucciones vigentes sobre aquellas mercancías, que contando o no con Certificado de Origen, hayan sido remitidas por sus proveedores desde territorios ajenos al de las partes firmantes del Tratado, caso en que está expresamente instruido de denegar los beneficios del Convenio, por ser esta situación ajena al espíritu y texto del Tratado;

17.-Que, no obstante lo anterior, cabe advertir que se trata de una compra por vía Internet, a una empresa radicada en los E.U.A. (Amazon .com), pagado en US$ por sistema de tarjetas de crédito, por productos fabricados en ese mismo país, todo referido a una compra efectuada por un particular.

18.-Que, conforme a lo previsto en el artículo 4, numeral 13.7 del Tratado, ninguna parte podrá requerir información que demuestre que la mercancía califica como originaria para aquellas cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares EUA, situación en que se encuentra el recurrente.

19.-Que, ni los antecedentes del reclamo ni las consideraciones del funcionario fiscalizador acreditan que la mercancía fuera comprada en Alemania, situación que impediría la aplicación del beneficio de este Tratado.

20.-Que, el hecho de haber registro del envío de las mercancías desde una oficina de correos ubicada en Alemania no obsta a mantener el acceso al Tratado o Productos de EUA, adquiridos por Vía Internet a una empresa radicada en ese país, miembro del Acuerdo, cuando existe prueba suficiente del carácter originario del producto remitido, se trata de un envío a particular, que presume la falta de carácter comercial del mismo y no se advierte manipulación del producto en el periodo en que, al parecer se encontraba en carácter de tránsito (Alemania) entre el país de origen y adquisición (U.S.A.) y al de final destino e importación (CHILE), situación, que en su conjunto, y considerándolo valedera sólo en este caso puntual y particular (por su especialidad) que se analiza , permitiría concluir que, al no poder demostrar que la mercancía de origen USA fue enviada por el proveedor desde Alemania y no desde USA con tránsito por Alemania permitiría acceder al TLC en controversia:

21. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-Ha lugar a lo solicitado

2.-MODIFICASE el aforo en la F.I.V.P Nº 006.700 de fecha 21.09.2005, consignada al señor MARIO E. Aguila Inostroza.

3.-APLIQUESE el beneficio del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.