CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 500
RECLAMO Nº 336, DE 24.05.2006, ADUANA LOS ANDES, D.I. Nº 3480070043-6, DE 16.03.2006, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-655, DE 07.07.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 14.07.2006
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-981, de 24.07.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; 41 Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Oficio Nº 16752, de 08.09.2006, del Subdirector de Informática.
CONSIDERANDO:
Que, vía procedimiento de reclamo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el 41 Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3480070043-6, de 16.03.2006, que ampara una partida de 24.000,00 kilos neto de carne de bovino deshuesada, enfriada, originaria de Paraguay, solicitada a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, por la posición 0201.3090 del Arancel Aduanero Nacional y 0201.30.00 de la Naladisa, con la preferencia porcentual de 17% contemplada en el Anexo 6 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur. Por consiguiente, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.
Que, el 41 Protocolo Adicional al Acuerdo mencionado, fundamento de la solicitud de devolución de los derechos pagados en exceso, fue publicado en el Diario Oficial, con fecha 21 de febrero del 2006, con vigencia a contar del 21.12.2005. Mediante éste se negoció en el Anexo 7 del Acuerdo en comento, un cupo anual de 7.000 toneladas para el ítem 0201.10.00 en conjunto con los ítemes 0201.20.00 y 0201.30.00, no pudiendo exceder de 3.500 toneladas semestrales.
Que, la declaración de Importación fue tramitada, sin la aplicación de la profundización de la preferencia, veintitrés días después de publicado el Protocolo Adicional, y el reclamo interpuesto con fecha 24 de mayo de 2006, es decir, sesenta y nueve días corridos después de tramitada la D.I.
Que, a pesar de contar con documento emitido por la Subdirección de Informática, a fs. 16 (dieciséis), en que se certifica la existencia de un saldo de 1.439.375,90 KN para el semestre 01.10.2005 a 30.03.2006, el fallo de primera instancia resolvió no aplicar el trato arancelario preferencial invocado en consideración a que, atendido el gran volumen de declaraciones de ingreso presentadas en ese período, no se encuentra acreditado en autos la existencia de un saldo positivo que beneficie en particular a la D.I. Nº 3480070043-6, de 16.03.2006.
Que, en su apelación, a fs. 21 (veintiuno), el Agente de Aduanas, Sr. Felipe Serrano S., señala que a la fecha de aceptación de la D.I. existía cupo suficiente, que habiendo un excedente de 1.463.637 Kgs. al 31 de marzo de 2006, fecha de vencimiento del cupo y que al cumplirse con los demás requisitos resultaba de justicia su aplicación.
Que, como medida para mejor resolver, por Of. Ord. N 16112, de 31.08.2006, se solicitó a la Subdirección de Informática, unidad encargada de controlar la existencia de los cupos negociados en los acuerdos y tratados de libre comercio suscritos por nuestro país, la certificación de la existencia o no de cupo de carne de la posición 0201.30.00 a la fecha de cierre del semestre en que se aceptó a trámite la D.I. Nº 3480070043-6, de 16.03.2006.
Que, a través de Oficio N 16752, de 08.09.2006, la Subdirección de Informática informó que a la fecha de cierre del período 01.10.2005 a 31.03.2006, el cupo sobrante para el conjunto de partidas 0201.10.00, 0201.20.00 y 0201.30.00, es de 1.439.375,90 KN (Kilos Neto).
Que, no obstante que la cantidad de carne amparada por la D.I. en comento es de 24.000,00 kilos neto, cifra muy inferior al saldo de cupo certificado por la Subdirección de Informática, se debe tener presente que, tal como señala el fallo de primera instancia, hay un gran volumen de declaraciones de importación presentadas en ese período y por las cuales también se ha interpuesto recurso de reclamo.
Que, en este escenario, corresponde la aplicación del principio primero en tiempo, primero en derecho pero no referido a la fecha de tramitación de la D.I., sino que a la fecha de interposición del recurso del reclamo solicitando la devolución de los derechos, pues es éste el momento en que, a juicio de este Tribunal, realmente se verifica el cumplimiento de los requisitos para acceder al trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo 7 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, no invocado oportunamente por el recurrente en el documento de destinación.
Que, debido a que el presente reclamo solicitando el trato antes mencionado fue interpuesto el 24.05.2006, resulta improcedente autorizar su aplicación y la devolución de los derechos pagados en exceso, por cuanto el excedente de cupo del período 01.10.2005 a 31.03.2006 ratificado por la Subdirección de Informática, fue copado con reclamos interpuestos hasta el día 14.03.2006.
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N C-655, DE 07 JULIO 2006
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 336 de 24.05.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. FELIPE SERRANO SOLAR, en representación de AGRICOLA IND. LO VALLEDOR AASA S.A., de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual solicita aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur para mercancía sujeta a control de cupo.
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración Importación Contado Normal Nº 3480070043-6 de fecha 16.03.2006 que rola a fojas cinco (05), se importó por el ítem 1 una partida de carne de Bovino; Guarani-F; Posta Negra; tipo V; enfriada, deshuesada del cuarto trasero contenido en cajas de Cartón, y en su ítem 2; Carne de Bovino; Guarani-F; Tapapecho; tipo V; enfriada; deshuesada del cuarto delantero contenidas en cajas de cartón, de procedencia Paraguay, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 0201.3090 y Naladisa 0201.30.00, todo bajo Acuerdo 5.06, con una preferencia arancelaria de 17% y Ad-valorem de 4,98%.
Que, el despachador por la vía del Reclamo, solicita una mejor preferencia arancelaria bajo el Régimen Mercosur, en consideración a lo dispuesto en Protocolo Adicional Nº 41 del Acuerdo Mercosur, en el cual se dispuso el aumento del cupo señalado que grava esta mercancía con el 1,5% de Ad-Valorem, con vigencia a contar del 21.12.2005, solicitando para estos efectos, se le devuelvan los derechos pagados en exceso.
Que, en Diario Oficial de fecha 21.02.2006, se publica la promulgación del CUADRAGESIMO PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos de los Estados Parte del MERCOSUR, el cual dispuso el aumento del cupo para esta mercancía gravada con un 1,5% de ad-valorem; y conforme Decreto Nº 338 del 29.11.2005 del Ministerio de Relaciones Exteriores en su párrafo 3 final señala: En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2 del Protocolo de la referencia, esta Secretaría General cumple en informar que el mencionado instrumento jurídico entrará en vigor entre Chile y Paraguay el día 21.12.2005
Que, considerando que la entrada en vigencia de dicha disposición es a contar del 21.12.2005, esto permite que se otorgue a las mercancías importadas la preferencia arancelaria solicitada, por cuanto el documento de importación materia de este reclamo, tiene fecha 16.03.2006, posterior a la promulgación del referido Protocolo Adicional.
Que, el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional ACE-35, otorga por parte de Chile a la República de Paraguay, un aumento de cupo con una preferencia arancelaria del 75% para carnes de vacuno clasificados en los ítems Naladisa 0201.3090, dicho protocolo está suscrito por Chile el 20.09.2005, con vigencia a contar del 21.12.2005, promulgado por Decreto Supremo Nº 338 RR.EE. de 29.11.2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 21.02.2006
Que, a las Reglas de Origen estas mercancías del ítem 1 y 2 gozan con un cupo asignado a esta partida arancelaria por mercancías provenientes del Paraguay con una rebaja del 75% sobre los derechos Ad-Valorem.
Que, revisados los antecedentes del despacho estos cumplen con exigencias del Acuerdo Mercosur, y se encuentra sujeta a control cupo, que de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo 3ro apéndice 3ero, en el numeral 4 indica: que el sistema computacional que opere llevará una cuenta corriente respecto de cada cupo, asegurando la aplicación del principio primero en tiempo, primero en derecho . Para lo cual deducirá de la referida cuenta de saldos la cantidad de mercancía solicitada por la declaración de Ingreso que cronológicamente haya sido aceptada por la Aduana, quedando esta operación registrada en el computador central.
Que, de acuerdo al informe del Fiscalizador Mariano Gómez Bucarey, que rola a fojas catorce (14) de autos no existe controversia por lo que se resolvió a fojas quince (15) de autos al no haber hechos Sustanciales Pertinentes y Controvertidos no se recibe la Causa prueba y se ordena traer los autos para Fallo.
Que, a fojas dieciséis (16) de autos se decreto tener a la vista el expediente de Reclamo Nº 339 de 24.05.2006, en donde consta el Oficio Nº 11565 de 28.06.2006 de la Subdirección de Informática de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante el cual informa un saldo positivo de Cupo para la importación de carne Paraguay al 31.03.2006 de 1.439.375,90 Kilos netos.
Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en especial de acuerdo al merito del Informe anteriormente señalado que indica un saldo de 1.439.375,90 al 31 de Marzo y atendido al gran volumen de Declaraciones de Ingreso presentadas en ese periodo no se encuentra acreditado en autos la existencia de un saldo positivo que beneficie en particular la DIN 3480070043-6 de 16.03.2006, por lo que no se hará lugar al Reclamo interpuesto por AGRICOLA IND. LO VALLEDOR AASA S.A. con el objeto de proceder a la devolución de los derechos supuestamente pagados en exceso.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, art. 117 de la Ordenanza de Aduanas y art. 17 del D.F.L. Nr. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR, al Reclamo de fojas uno (1) interpuesto por AGRICOLA LO VALLEDOR AASA S.A. representada por el Agente de Aduanas Sr. Felipe Serrano Solar en orden aplicar el beneficio establecido en el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional del acuerdo ACE-35 Chile Mercosur a la D.I. Nº 3480070043-6 de 16.03.2006.
2.-NO HA LUGAR, a la solicitud de devolución de derechos por no proceder al cambio de preferencia arancelaria, partida Naladisa Régimen Mercosur ACE -35 a D.I. 3480070043-6 de 16.03.2006
3.-En el evento que el Reclamante no apelare de esta Resolución, elévense estos autos en Consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA
Remítase copia a Secretaría Depto. Técnicas aduaneras y mesa de Reclamos, A.L.A
ANOTESE Y COMUNIQUESE.