CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 540
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 542, DE 21.09.2005, DE ADUANA METROPOLITANA, DIN NO 1730007024-8, de 20.08.2003, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 619 de 19.12.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 24.12.2005
VISTOS:
Estos antecedentes,
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal de alzadas, concuerda plenamente con lo resuelto en fallo de primera instancia, mas no así con lo señalado en considerando 10, en que se hace referencia al Oficio Circular N 63, de 25.02.03 que, bajo fundamento del ex artord. 101 (actual 102), inciso 3 , estableció como criterio de valoración para los componentes, partes, piezas, repuestos y accesorios originales que se reemplacen, en bienes de capital importados acogidos a la ley 18.634/87 aceptar el valor aduanero que tenían esas mercancías a la fecha de su importación, excluyendo expresamente consideraciones respecto de daño, uso u obsolescencia, que afectarían su valor.
Que este razonamiento fue modificado por Informe N 11, de 15.07.05, emanado de la Subdirección Jurídica, toda vez que dicho procedimiento está establecido sólo para mercancías importadas al amparo de franquicias aduaneras, con exención total o parcial de gravámenes, mientras que los componentes del bien de capital que se reemplazarán, por haber cumplido con su vida útil, deben valorarse conforme al Código del Valor OMC-94, D.H. N 1.134/2001, capítulo II (Ex capítulo III) del Compendio de Normas Aduaneras. Lo anterior, por cuanto estamos frente a un pago anticipado de gravámenes, permitido por el artículo 10 de la ley 18.634 y por ende, se está en presencia de una importación de los componentes de reemplazo.
Que, en consecuencia y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
Confírmase fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N 619, DE 19 DIC 2005
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo E. Larraguibel, en representación de los Sres. MINERA ESCONDIDA LTDA., RUT. N 79.587.210-8, por aplicación del cargo N 36, de fecha 31 de Marzo del 2005, por no haber solicitado libre disposición de los componentes de bienes de capital que fueron reemplazados.
CONSIDERANDO:
1. Que, el recurrente reclama la formulación del cargo, en atención a la improcedencia de los mismos antes de la publicación de instrucciones de como pagar diferencias producidas en libre disposición de bienes acogidos a pago diferido, previa determinación de la procedencia del pago mismo en términos de efectividad de la existencia de una deuda tributaria;
2. Que, para ello, se alega la impugnación de tal deuda, dado que las instrucciones sobre este cargo se basa en el Oficio Circular N 470 del 12 Junio del 2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, resultando que las importaciones objetadas son de fecha anterior al citado oficio;
3. Que, el fiscalizador, en su informe a fojas 14, señala que el Oficio Ordinario N 470 del 12.06.2002, señala que las piezas reemplazadas deben requerir su libre disposición, lo cual no fue solicitado por el recurrente y, por tal motivo se obliga a este pago vía formulación de cargo, destacando que, con posterioridad a la importación de los bienes de capital se internaron con el mismo plan de pago diferido, repuestos para estos bienes, antecedentes acreditados en la propia DIN;
4. Que, se acompaña oficio del encargado de control de operaciones de pago diferido mediante el cual se requiere formular cargo a esta DIN, junto a otros antecedentes sobre la vigencia de las instrucciones para tal actuación;
5. Que, en esencia, este reclamo versa sobre la obligación de pagar derechos en régimen general por mercancías que, al ser reemplazadas, dejan de ser comprendidas como bienes de capital, perdiendo los beneficios establecidos en la Ley 18.634 y si las instrucciones impartidas para tal efecto son suficientemente pertinentes y aplicables a los casos reclamados;
6. Que, este tema fue iniciado por consultas resueltas por la Subdirección Jurídica por informes N s. 28 del 03.09.99 y 02 del 17.01.2000, que señalan clara y categóricamente la obligación de efectuar la libre disposición de las partes que se han sustituido en el bien de capital, por cuanto han dejado de ser útiles para la productividad del bien de capital, haciendo especial mención del Art. 26 de la Ley, que señala textualmente que, mientras no se pague el total de la deuda, los bienes de capital respecto de los cuales, se impetraren los beneficios que contempla esta ley, deberán permanecer afectos a algunas de las finalidades productivas que menciona el Art. 2 de esta ley y no podrán ser exportadas";
7. Que, este mismo informe plantea la imperiosa obligación de recurrir a la libre disposición de estos bienes, dado que al haber alguna disposición de los mismos antes de tal actuación daría opción a la configuración de lo establecido en el Art. 179 letra g) de la Ordenanza de Aduana, que califica de contrabando (ex fraude aduanero) a las personas que intervengan en "destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos diferidos, sin que hubiere pagado el total de la deuda;
8. Que, a su vez, el mismo informe en su numeral 7 párrafo final, señala que es necesario que la Subdirección Técnica imparta las instrucciones pertinentes para implementar lo concluido en ese informe esto es, rebajar de la deuda diferida el pago anticipado por libre disposición previa;
9. Que, a su tiempo, por Oficio N 470 del 12.06.2002 se instruyó procedimiento en caso de reemplazo de los componentes, partes, piezas, repuestos y accesorios originales de mercancía importada bajo régimen de pago diferido, en directa referencia al Informe N 02/2000 Subdirección Jurídica, en la cual menciona claramente los pasos y conclusiones que habilita al recurrente a pedir la libre disposición del componente agotado perteneciente a un bien de capital;
10. Que, este oficio fue complementado, en perfecta armonía por Oficio Circular N 63 del 25.02.2003, con especial énfasis en la condición de valoración del componente original que se reemplaza, tomando el valor aduanero que tenían las mercancías a la fecha de su importación, excluyendo uso, daño u obsolescencia de todo tipo de bienes, sin distinción de su relativa importancia;
11. Que, queda claro que ambas normas, debidamente publicitadas con bastante antelación a la formulación de los cargos reclamados dio tiempo suficiente al recurrente para realizar las diligencias necesarias para el pago de los derechos aduaneros por las piezas reemplazadas en los bienes de capital previamente importados;
12. Que, debe reiterarse que el cuerpo legal invocado en la importación, Ley 18.634, en su artículo 2 señala que se debe tratar de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, norma a que se refiere el Art. 3 inciso 2 , sobre las características de los repuestos que se incorporan a los bienes de capital y, a pesar de las profundas modificaciones a que se ajustó esta ley, el art. 26 se mantiene vigente y sin alteración, la modificación de la ley 19.589/28.10.98 es categórica en dar la calificación de franquicia al castigo de la deuda;
13. Que, los argumentos y documentos acompañados por el recurrente no resuelven en su favor las evidentes oportunidades que se le dio previamente para adaptar la situación de los repuestos traídos para máquinas en uso en las faenas mineras de su corporación con el conjunto de disposiciones que regulan claramente, la forma jurídica de desafectación de bienes que se acogen a una evidente exención de derechos, máximo si los cargos se formulan, precisamente, en la oportunidad en que invoca castigo de la deuda para la parte reemplazada en el bien de capital, condición que afecta a la mayoría de los cargos formulados, los restantes, sin castigo invocado, igualmente mantienen la condición común a todos ellos de la obligación de mantenerse en un fin productivo, el cual, obviamente, cesó cuando fue efectuado el reemplazo declarado como tal en el respectivo documento aduanero;
14. Que, por los considerandos anteriores, se desvirtúa la argumentación del recurrente sobre la presunta indebida formulación de estos cargos, todos los cuales deben mantenerse;
15. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N s. 124 y 125 y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE la procedencia de la obligación de pago de los derechos y tributos adeudados por mercancías cuya libre disposición, no fue invocada por el recurrente en forma oportuna.
2. MANTENGASE la vigencia del cargo reclamado.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.