CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 58

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 166, DE 05.07.2004, DE ADUANA DE VALPARAÍSO, D.I. Nº 3650030184-2 DE 03.03.2004, DENUNCIA Nº 97355 DE 08.04.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 229, DE 24.09.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 27.09.2004

VISTOS:

Estos antecedentes y el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo I, Definiciones.

CONSIDERANDO:

Que, se reclama denuncia Nº 97355, de 08.004.04, a fs. doce (12), formulada con motivo de aforo físico en DI Nº 3650030184-2, de 03.03.04 a fs diez y once (10 y 11), en que Fiscalizadora resolvió modificar clasificación asignada por el Agente de Aduanas a dos coches mortuorios solicitados a despacho de la siguiente forma:

Item 1:

1G1BL82P2SR; COCHE MORTUORIO; CHEVROLET; CAPRICE S.W., AÑO 1995, AZUL; DE ENCENDIDO POR CHISPA, CON PLATAFORMA PERMANENTE PARA FÉRETROS.

Item 2:

1G4BR8373; COCHE MORTUORIO; BUICK; ROADMASTER S.W., AÑO 1993; DE ENCENDIDO POR CHISPA, COLOR TAN(LUCUMA), CON PLATAFORMA PERMANENTE PARA FÉRETROS.

Dichos vehículos fueron clasificados por la posición 8703.2430, en ítemes 1 y 2, determinándose que les procedía la partida 8703.2499, como los demás vehículos automóviles, del tipo familiar ( break o station wagon ). Lo anterior, por cuanto Fiscalizadora interviniente estimó que la mercancía no cumple con los requisitos establecidos por la legislación aduanera para considerarse como coche mortuorio .

Que, el Agente de Aduanas expone en su reclamación que la transformación consistió en retirar los asientos posteriores y poner una superficie lisa y atornillada al piso, para deslizar el féretro sobre ella. Adicionalmente se instala una pared de madera y plástico que separa la caja de carga del asiento del conductor, lo que le permite la visión a la parte posterior.

Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo I, Normas General, define como coche mortuorio: aquel vehículo automotriz destinado exclusivamente al transporte de féretros que presentan las siguientes características copulativas:

a) Dos o cuatro puertas laterales y una trasera.

b) Exteriormente la caja de carga forma un solo cuerpo con la cabina del conductor.

c) Deben poseer implementos fijos, permanentes, necesarios y adecuados tanto para facilitar la carga y descarga del féretro, como asimismo para su ubicación en el interior del vehículo.

d) Poseen una sola corrida de asientos.

e) Interiormente cuenta con una separación entre la caja de carga y la cabina del conductor.

Que, la señora fiscalizadora manifiesta en su informe, a fs quince y dieciséis (15 y 16), que el punto central para modificar la clasificación arancelaria, estriba en que este tipo de vehículos, de características especiales, no cumple con las especificaciones del literal c) de la definición, transcrita en el considerando inmediatamente anterior.

Prosigue señalando, en lo fundamental de su discrepancia, que ambos vehículos se presentan:

1. Con una estructura de madera fijada al piso de la caja de carga con tornillos roscalata y con su cubierta superior desmontada. Esta cubierta superior, en ambos vehículos, contaba con rieles de aluminio de 1,73 metros de largo, 1,5 cm de ancho y 1 cm de alto, SIN NINGÚN SISTEMA DE FIJACIÓN, SEGURO, NECESARIO Y ADECUADO PARA EL TRASLADO DEL FÉRETRO. En este aspecto, en opinión de la suscrita la clasificación arancelaria de los dos vehículos no corresponde a la señalada en la Declaración de Ingreso, ya que sus características físicas constatadas al momento de su presentación al aforo no permiten su utilización para el fin con que son importados y;

2. Con una división de madera aglomerada (masisa), forrada con tejido textil y una abertura central. División que va desde la parte media de los asientos delanteros, no presentando fijaciones de ningún tipo al techo, estableciéndose la unión techo/separación caja de carga, por la presión de la estructura sobre el techo.

Que, con motivo de recepción de causa a prueba, el recurrente aportó fotos de coches mortuorios, los que se encuentran en la Unidad de Almacén, de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso (Ex Almacén de Rezagos). En escrito por medio del cual se entregan dichas fotos, manifiesta la inexistencia de fabricantes de coches mortuorios, de tal manera que todos los que circulan internacionalmente, son reacondicionados especialmente para dicho efecto, siendo los modelos station wagon los más adecuados para cumplir la función de carrozas, tanto por el largo de su chassis, como por su carrocería.

Que, de las fotos adjuntas, de fs veinte a veintinueve (20 a 29) y treinta y uno a treinta y cuatro (31 a 34), se puede constatar que cuentan con pared de separación entre conductor y caja de carga y también con plataforma fija, con rieles, para acomodar el féretro. Plataforma que fuera removida a objeto de verificar la ausencia de otro tipo de mercancías bajo la misma, estimándose que por venir ésta atornillada, no cumplía con la condición de fijación permanente.

Que, tanto lo aseverado por el recurrente como por señora Fiscalizadora fue corroborado en la Unidad de Almacén, observándose que casi todo lo señalado por funcionaria en su informe es efectivo, salvo en lo que dice relación con la forma de fijación de la separación existente entre conductor y caja de carga, en que sí existen escuadras metálicas atornilladas, tal como se puede apreciar a fs veinte y veintiséis (20 y 26).

Que, por Oficio ordinario Nº 12.622/94 se determinó que no existiendo en el mercado el coche mortuorio en concepción original del fabricante del chassis, no es posible exigir tal requisito a efecto de considerarlo o no como tal . No obstante, el vehículo debe presentarse a la Aduana con un acondicionamiento completo, que permita, en el aforo, determinar si cumple con las condiciones de coche mortuorio. Lo anterior impide transformaciones en zona primaria o almacenes particulares.

Que la causa principal de la presente controversia, estriba en la falta de implementos fijos, permanentes, necesarios y adecuados tanto para facilitar la carga y descarga del féretro, como asimismo para su ubicación en el interior del vehículo. Cabe destacar que la definición no exige un sistema de fijación para el féretro en sí, como lo estaría exigiendo la señora Fiscalizadora.

Que, si bien la norma que define al coche mortuorio no es una ley sino una Resolución, para su interpretación se estará a lo que dispone el Código Civil, en especial su artículo 20:

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal .

Que el Diccionario de la Lengua Española nos entrega las siguientes acepciones (sólo las de nuestro interés) de las palabras:

fijar.

(De fijo2).

1. tr. Hincar, clavar, asegurar un cuerpo en otro.

2. tr. Pegar con engrudo o producto similar. Fijar en la pared anuncios y carteles.

3. tr. Hacer fijo o estable algo. U. t. c. prnl.

permanente.

(Del lat. perm nens, -entis).

1. adj. Que permanece.

f.

permanecer.

(Del lat. perman re).

1. intr. Mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad.

2. intr. Estar en algún sitio durante cierto tiempo.

Que, por consiguiente, se concluye que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal c), de las características del coche mortuorio. En efecto, el piso de madera que soporta el féretro se encuentra asegurado mediante roscalatas a los travesaños de la caja de carga, contando con rieles de aluminio que facilitan el deslizamiento del féretro, espacio adecuado para la ubicación del mismo y quinta puerta, elementos todos que tienden a facilitar la carga y descarga del ataúd. Del mismo modo ocurre con la separación entre cabina de conducción y caja de carga que, como ya se dijera, se adosa al costado de la cabina o del techo, mediante escuadras metálicas fijadas por tornillos.

Que, cabe recordar que la ley Nº 18.483/85 (Estatuto Automotriz), prohibió expresamente la importación de vehículos usados, excepto de aquellos señalados en el inciso segundo del artículo 21, entre los que se encuentran los coches mortuorios.

Que, la exigencia en cuanto a que los implementos sean fijos, permanentes, necesarios y adecuados, está orientada a impedir que el coche mortuorio sea reacondicionado para convertirlo otra vez en vehículo para transporte de personas o de turismo, transgrediéndose con ello el artículo 21, inciso segundo del Estatuto Automotriz, toda vez que por esta vía y por medio de este subterfugio se estarían importando vehículos usados.

Que, el requerimiento de implementos fijos y permanentes, no sólo se puede conseguir material y físicamente (por medio de elementos de sujeción aparentemente más definitivos, como podría ser una base de hierro soldada a los travesaños del vehículo, o bien apernados o de otra manera, elementos que de igual forma pueden ser removidos, realizando la operación inversa), sino también por medio de disposiciones legales, tal como la Ley N 18.290 de 1984 (Ley de Tránsito), TITULO III (ARTS. 33-51) y, el D.S. N 1.111/84 (Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados), disposiciones que obliga a todos los vehículos motorizados que circulen por calles y caminos públicos a estar inscritos en este Registro, misión que es encomendada al Servicio de Registro Civil e Identificación.

La Inscripción constituye presunción de dominio para el propietario. En dicha Inscripción constará:

La individualización de su propietario.

Las características del vehículo.

La PPU (Placa Patente Única) asignada.

Otras anotaciones que puedan afectar las características del vehículo o su situación jurídica.

Que, a su vez, el Compendio de Normas Aduaneras por Resolución Nº 1430 de 19.04.2001, incorporó en Capítulo III, el Apéndice II, que fija el procedimiento para el control, fiscalización e inscripción de vehículos automotrices importados bajo régimen general u otro, como así también que gocen de algún tipo de franquicia aduanera, ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados (en adelante RNVM).

Que dicho Apéndice, en su literal B) Nº 2, estipula que el RNVM sólo aceptará modificaciones de los documentos de destinación aduanera antes señalados, con la presentación de la "Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (S.M.D.A.)", tramitado ante el Servicio Nacional de Aduanas, por el Despachador de Aduanas o interesado.

Que a su turno, en portal del Gobierno www.tramitefacil.cl, Servicio de Registro Civil e Identificación, Vehículos Motorizados: Solicitud alteración de características de un vehículo, informa en qué consiste y la documentación requerida cuando se pretenda realizar cambios, ya sea de color, motor, tipo de vehículo o chassis.

Que, en la declaración de ingreso se ha dejado expresa constancia que se trata de dos coches mortuorios, acondicionados como tal, los que deben ser inscritos en el RNVM bajo esas características y cualquier cambio que se pretenda realizar, pasa necesariamente por presentar ante la Aduana, una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, para que sea aceptada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Con lo anterior se refuerza el objetivo de permanencia y destino, esto es, a ser utilizados exclusivamente al transporte de féretros.

Que, en mérito de lo expuesto y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1. Revócase fallo de primera instancia.

2. Déjese sin efecto Denuncia Nº 97355 de 08.04.2004, de la Aduana de Valparaíso.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 229, DE 24 SEPT. 2004

VISTOS:

El Formulario de Reclamación Nº 166 de 05.07.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Celcio Hidalgo L., en representación del señor ARTURO AZOCAR PIECKERT Y CIA. LTDA., RUT Nº 77.188.980-8, mediante el cual impugna la Denuncia Nº 97.355 de fecha 08.04.2004 por no corresponder cambio posición arancelaria a vehículo amparado por D.I. Nº 3650030184-2/03.03.2004.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Ingreso (101) Nº 3650030184-2/03.03.2004 se solicitó a despacho en ítem Nº 1, un coche mortuorio marca CHEVROLET CAPRICE S.W, año 1995 con plataforma permanente para féretros; y en ítem Nº 2 un coche mortuorio marca BUICK ROADMASTER S.W. año 1993 con plataforma permanente para féretros, ambos bajo la posición arancelaria 8703.2430 y con un valor CIF total de US$ 10.837,00 con régimen de importación CHILE-USA.

Que, la Denuncia Nº 97.355/08.04.2004 señala que "por error en la clasificación de las mercancías, al efectuar aforo físico de ellas descrita por manifiesto OF. ORD. 93/04, se determinó que la mercancía no cumple con los requisitos establecidos por la legislación aduanera para considerarse como coche mortuorio, de tal manera que DONDE DICE: 8703.2430 DEBE DECIR: 8703.2499"

Que, el despachador señala que el pedido arancelario se realizó en base a los documentos de internación proporcionados por el consignatario, destacándose la particularidad de indicarse que se trata de coches mortuorios, existiendo un certificado de haber modificado los vehículos con implementos suficientes para cambiar el destino de uso de las especies.

Que, añade el despachador que la transformación consistió en retirar los asientos posteriores y colocar una superficie lisa y atornillada al piso para deslizar el féretro sobre ella, además se instala una pared de madera y plástico que separa la parte de carga del asiento del conductor y permite la visión a la parte trasera del vehículo.- Agrega, que el piso para el transporte del féretro se coloca atornillado para que al momento del aforo se pueda retirar y verificar que no vienen los asientos posteriores ni otro tipo de mercancía.

Que, a fojas 15, la fiscalizadora señora Leonor Collao N., señala que estos vehículos para los efectos de ser clasificados como Coches Mortuorios debían cumplir con todas las características contenidas en el Capítulo I de la Resolución 2400/85 de la D.N.A. (Definiciones) lo que en este caso no se cumple lo que no permitió aceptar la clasificación como tal. - Añade que los coches mortuorios no son producidos en versiones originales por los fabricantes, por lo que corresponden a Station Wagon que son sometidos al acondicionamiento necesario para que el Servicio de Aduanas determine al momento del aforo si los vehículos cumplen con las condiciones que conforme a la Ley permitan clasificarlos en la partida 8703.2430. También es sabido que el incumplimiento de las características copulativas impide el ingreso al país de estos vehículos ya que por su condición de usados se encuentra prohibida su importación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 18.483/28.12.1985 que estableció en nuestro país el régimen legal para la Industria Automotriz. Indica además que el punto central del rechazo a la partida arancelaria declarada es que al aforo ambos vehículos no presentaban los implementos fijos, permanentes, necesarios y adecuados para la carga, traslado y descarga del féretro, contando solamente con una estructura de madera fijada al piso de la caja de carga con tornillos roscalata y con su cubierta superior desmontada. La cubierta superior contaba con 3 rieles de aluminio de 1,73 mts de Iargo, 15 mts de ancho y 1 cm de alto, SIN NINGUN SISTEMA DE FIJACIÓN, SEGURO, NECESARIO Y ADECUADO PARA EL TRASLADO DEL FÉRETRO, de tal manera que la fiscalizadora señala finalmente que sus características físicas no permiten su utilización para el fin con que son importados.

Que, a fojas 17 se solicita causa-prueba fijándose como hecho pertinente, sustancial y controvertido "Antecedentes que justifiquen la clasificación del vehículo amparado por D.I. antes indicada como "coche mortuorio".

Que, el recurrente dio respuesta dentro del plazo legal del auto de prueba, adjuntado antecedentes a fojas 20 a 37.

Que, el despachador señala que estos vehículos cumplen con las condiciones de presentación para ser calificados como "coches mortuorios", habiendo sido reacondicionados para este efecto con elementos removibles para los efectos de revisión por Aduana, como es el caso de verificar la existencia o no de la segunda corrida de asientos.

Que, añade el Agente de Aduanas que estos coches llegaron acondicionados como mortuorios y destinados únicamente al transporte de féretros, ya que sus características técnicas no les permiten económicamente utilizar estos vehículos para otro fin.

Que, el despachador conforme lo expresado, reitera que estos vehículos no existen en el mercado internacional, razón por la cual fueron reacondicionados para estos efectos, adjuntando sets de fotografías fotocopiadas que acreditan lo aseverado, agregando que la plataforma no se encuentra fijada permanente a objeto de permitir en el aforo demostrar que estos vehículos no poseen una segunda corrida de asientos, como sucede en el presente caso.- Al mismo tiempo adjunta fotocopias de fotos de otros vehículos a fojas 32 y 33 que posterior a su importación fueron acondicionados en forma definitiva como coches mortuorios en su maestranza en Chile.

Que, conforme análisis de los antecedentes antes expresados, este Tribunal estima que estos vehículos no cumplen con las características copulativas establecidas para los coches mortuorios, incidiendo principalmente en que estos implementos deben ser fijos y permanentes y por ende no removibles al momento de su importación, lo que en este caso no sucede ya que al aforo se presentan con un acondicionamiento "provisorio", el cual posteriormente es realizado definitivamente en la maestranza que a este efecto declara poseer el interesado, por lo cual y en razón a las características que presenta al aforo procede clasificar estas mercancías en la posición 8703.2499, siendo prohibida su internación por ser vehículos station wagon usados, de conformidad a la legislación vigente.

Por tanto en mérito de los considerandos anteriores, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFICASE la Posición arancelaria indicada en la DIN Nº 3650030184-2 de fecha 03.03.2004 por la posición 8703.2499.

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.