Comentarios P Anticipada Revisión Precios

Proyecto de Resolución que regula la tramitación de la importación de mercancías, sujetas a una cláusula de revisión de precios

Comentario # 1 -Jean Paul Blancaire, Agencia de Aduana Santibañez

Estimados,

Sobre la Publicación Anticipada referente al Proyecto que regula la tramitación de la importación de mercancías, sujetas a una cláusula de revisión de precios, esta me parece una excelente medida que va con las negociaciones internaciones actuales de simplificación para poder cumplir con la valoración Aduanera de acuerdo a las directrices de la OMC. Pero quiero comentar lo siguiente;

Hay compraventas internacionales que el valor final es determinado de acuerdo al precio de venta final al consumidor. Tampoco es requerido un examen o análisis al momento de la entrega, solo por el tipo de producto que sufre de variación de precio internacionales de manera semanal. Por lo que la liquidación final es de acuerdo al valor de venta al consumidor. Por la razón antes mencionada es que se desprende que muchos de estos contratos el plazo es superior a los 60 días dispuestos en esta resolución anticipada. Es preciso señalar que actualmente que el plazo para los combustibles es de 90 días. El plazo vemos que es insuficiente al que solo se le podría colocar una fecha límite, pero dependerá del contrato entre las partes.

Seria bueno especificar si se aplicaría a ciertas mercancías, cuales serían, o en su defecto a todas las importaciones que queden afectas a un contrato de valoración especifica.

Esperando una buena acogida a mi comentario


Comentario # 2 -John Jara Jofré, Agencia de Aduana Carlos de Aguirre y Cía. Ltda.

Estimados Sres. Servicio Nacional de Aduanas,

Respecto del Proyecto de Resolución que regula la tramitación de la importación de mercancías sujetas a una cláusula de revisión de precios, a continuación nuestra observación:

El Proyecto no deja claramente establecido si la regulación de los valores provisorios se aplicaran a todo tipo de mercancías que cuenten con un contrato que estipule una cláusula de revisión de precios o si por el contrario se limitará a aquellas mercancías específicas que el Servicio de Aduanas acepte, previa solicitud del interesado.

Agradecemos considerar nuestra observación en la revisión final del proyecto de resolución indicado en asunto.


Comentario # 3 -Hernán Tellería Longhi, Agencia de Aduana Tellería

Estimados Sres.,

Comentarios:

1. Como concepto general, tal vez sería conveniente que se indique que estas normas se aplicarán a las importaciones acordadas bajo una modalidad de compraventa distinta de A Firme.

De esta manera, se aprovecharía la regulación ya existente en relación a las modalidades de venta, y le daría el mismo sentido que poseen los Informes de Variación al Valor (IVV), trámite con el que comparte gran parte de su naturaleza, aunque esta vez desde el punto de vista del importador.

2. En relación al plazo para la presentación de las SMDA de ajuste de valores, a lo menos para el caso de los concentrados de minerales podría estimarse que en algunos casos no es suficiente, especialmente cuando existe algún arbitraje. Podría consultarse al Consejo Minero a efectos de contar con su opinión. A su vez, podrían regularse de antemano las condiciones de posibles prórrogas.

3. Considerando que la emisión de la Factura Comercial con valores definitivos depende del vendedor, el plazo de 5 días hábiles para presentar la correspondiente SMDA de ajuste de valores no parece suficiente, por cuanto frecuentemente no es inmediato su envío del vendedor al comprador (importador), y luego por parte de este último a su agente de aduana. Asimismo, sería conveniente regular de antemano las condiciones de posibles prórrogas.

4. Respecto de la obligatoriedad de la traducción del contrato al español que contempla la letra kk) del N° 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, podría considerarse que ésta (la traducción) se presente sólo a requerimiento de Aduana. De esta manera, no se recargaría la generalidad de las operaciones con costos adicionales por ese concepto, y sin que la fiscalización sea afectada.

5. En el N° 3.2.11 nuevo del Cap. V del Compendio de Normas Aduaneras, cuando se hace referencia a una eventual infracción por presentación fuera de plazo de las SMDA de ajuste, se señala que estará sujeta "a las infracciones que correspondan". En este sentido, esta norma es una buena oportunidad para precisar que si la infracción consiste en el incumplimiento de un plazo, la sanción que corresponde aplicar es la de la letra a) del art. 176 de la Ordenanza de Aduanas.

Saluda muy atentamente a Uds.,


Comentario # 4 -Alejandro Laínez, ANAGENA

De nuestra consideración:

Por medio del presente, nos permitimos formular las siguientes observaciones y consultas sobre el Proyecto de Resolución que regula la tramitación de la importación de mercancías, sujetas a una cláusula de revisión de precios, publicado en la sección Publicación Anticipada 2018 de la página web del Servicio Nacional de Aduanas de Chile.

1) Incorporar en el Número 1 una cuarta situación al numeral 16 del Capítulo II del C.N.A., para permitir la importación bajo esta nueva modalidad a los productos que se importan en consignación, donde de modo análogo a los tres casos mencionados, el precio final se determina en forma posterior a la venta. Esta situación se da preferentemente en frutas frescas, donde una vez vendido el producto se rinde cuenta al exportador extranjero, quien factura la operación, o bien emite la Nota de Débito o Crédito, según la forma de operar del país respectivo.

Las tres situaciones contempladas en el borrador de esta nueva norma son análogas a las ventas "Bajo Condición" que contempla nuestra normativa de exportaciones, y la SMDA equivale al IVV. Lo solicitado no hace más que igualar lo que ocurre con las exportaciones nacionales, que además de las ventas cuyo precio final está sujeto al cumplimiento de determinada condición que se debe verifica en el mercado de destino, contempla la venta en consignación, modalidad que es ampliamente utilizadas en los productos perecibles principalmente, pero también en otros rubros. Estas compras en la actualidad tienen serias complicaciones para poder valorarse, y este sistema sería de gran utilidad.

2) La norma señala la exigencia de contar con una factura con precios provisorios, y luego otra factura con los precios definitivos, sin embargo, en la práctica existen dos formas distintas de operar, una es con una factura proforma (provisoria, inicial u otra denominación según utilice el proveedor extranjero en su país), para posteriormente emitir la factura definitiva. La otra opción, es emitir una primera factura comercial, y luego una factura complementaria, o bien una nota de crédito o débito (o documento equivalente), para ajustar la factura a los valores definitivos.

Por lo anterior, solicitamos considerar en el numeral 10.1 de la letra c) del Capítulo III del C.N.A., que estas importaciones se puedan tramitar también con una factura proforma (o provisoria) y que la venta definitiva pueda quedar respaldada con una factura definitiva, o bien con una nota de débito, crédito o documento equivalente.

3) El plazo mencionado en varias partes de la nueva norma, referido a la presentación de la SMDA dentro de los 5 días hábiles siguientes a la emisión de la factura con los valores finales, estimamos que debería modificarse considerando la fecha de recepción de la factura por parte del importador, toda vez que el consignatario no tiene cómo controlar que su proveedor le envíe la factura en cuanto esta sea emitida. La propuesta apunta a que el importador pueda responder por los plazos que están bajo su gestión y no quede expuesto a que se le puedan cursar infracciones por situaciones ajenas a su responsabilidad.

4) Dependiendo del rubro podría ocurrir que el plazo para tener los valores definitivos supere los 60 días considerados a partir de la emisión de la DIN, y la norma no señala qué ocurre en estos casos. Sugerimos que se incorpore la posibilidad de pedir prórrogas, o plazos mayores por rubros, en situaciones debidamente calificadas. Igualmente, solicitamos considerar que si se presenta una SMDA fuera del plazo, esta se pueda presentar siempre por vía electrónica, sin perjuicio de quedar afecta a la infracción reglamentaria correspondiente para quien sea el responsable del atraso.

Sin otro particular, saluda cordialmente,


Comentario # 5 -Cámara Aduanera de Chile A.G.

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