Comentarios Recibidos Medida 2

Nueva Normativa de Ingreso y Salida  para Operaciones Realizadas Vía Courier

Comentario # 1
Manuel Lazo - Agente de Aduana

“En mi opinión respecto a esta medida es que deben suprimirse los puntos 6 y 7 del borrador puesto son una limitación por sobre la legislación vigente.
El SEM debe permitir el ingreso a zona primaria, pero no limitar a una sola destinación aduanera a la mercancía objeto de dicho SEM.
Una mercancía en zona primaria puede ser objeto de varias destinaciones aduaneras por tanto una resolución no puede disponer lo contrario.
Una mercancía que no corresponde (punto 6)
No necesariamente puede que se reexporte, bien podría el exportador extranjero (el proveedor) renegociar su venta sea al mismo importador u otro. Lo correcto es que la mercancía se reciba en zona primaria, en la cual puede permanecer hasta completar su plazo legal de almacenaje, periodo en el cual la ley permite al consignatario determinar la destinación aduanera que resulte necesaria tramitar.
Así, bien según la legislación puede ser objeto de:
• Un Almacén Particular (si cumple los requisitos)
• Una Admisión temporal (si cumple los requisitos)
• Una Redestinación.
• Una Importación
• y también de una Reexportación.
Mercancías en exceso (punto 7)
Una mercancía bien puede que se rexporten y lógicamente además ser objeto de alguna de las demás destinaciones que antes señalo, un DAPI; una DAT; una redestinación; de una importación".


Comentario # 2
Ana Muñoz M. - Agencia de Aduanas Browne

"APENDICE XIII "Procedimiento para la entrega de mercancías mediante una SEM, que fueron retiradas en exceso a lo declarado o que no corresponden a lo solicitado".

1. En punto 1 Especificar desde qué momento se contabilizará el plazo de 7 días hábiles, lo lógico sería fecha de retiro desde los recintos aduaneros, para comunicar el hecho.

Por otra parte, el plazo otorgado debe ser en relación a la fecha en que debe darse a conocer a la aduana, y no a la fecha en que el importador debe avisar a su despachador, puesto que en este punto se señala que: "deberá comunicar esta situación a su respectivo despachador de Aduanas, " por lo que se sugiere agregar: " quien debe comunicar a la aduana en un plazo de ...luego de ser comunicado por el importador"

2. En punto 1 El plazo de "7 días hábiles" podría en algunos casos resultar insuficiente, atendiendo que algunas Empresas no hacen ingreso inmediato de las mercancías a sus sistemas, momento en el que la mayoría de las veces se detectan las diferencias señaladas o por cualquier otra circunstancia que impida determinar este exceso o error, dentro de un corto plazo. Acá cabe la pregunta siguiente ¿Pasado ese plazo, en qué condición queda la mercancías? ¿Delito de contrabando?, esto se debe especificar, considerar que la incertidumbre para el importador en ese caso, va a desincentivar el autodenuncio promocionado por la Reforma tributaria mediante el Art.177 de la Ordenanza de aduanas. Si bien, es importante establecer un plazo, es más razonable la condición (o requisito) de que las mercancías existan físicamente, y que no hayan sido utilizadas.

3. En punto 3 Especificar cómo se debe pedir la autorización para tramitar SEM documental. En la misma SEM? Que es lo más aconsejable, O vía solicitud escrita, previo a tramitar la SEM?? Si es por escrito, en qué plazo debe responder aduana ¿? para facilitar la entrega en corto plazo. Hoy en día, la demora puede llegar a ser importante.

4. En punto 6 Falta complementar en el sentido que si la mercancía recibida no es la que corresponde a los documentos base y fue retirada desde los recintos de aduana mediante una DIN con pago de gravámenes, se permita utilizar la misma DIN en el evento que la mercancía correcta llegue al país en fecha posterior. Por experiencia sabemos que, en la mayoría de los casos esto se produce por error en el puerto de embarque en que se despachan mercancías con destinos cambiados, por lo que se procede a reexportar la mercancía a su destino correcto por instrucción del proveedor o embarcador y paralelamente se hace lo mismo con la mercancía del importador chileno que es enviada desde el puerto al que se envió equivocadamente con destino a Chile. En este caso, debe permitirse – previo Aforo físico – el desaduanamiento can cargo a la DIN ya tramitada, para evitar que el importador deba hacer un doble pago de derechos y/o impuestos, porque la via de recuperación de estos dineros, no es lo suficientemente rápida, generando por consecuencia perjuicios económicos al importador, que no es responsable del error. Considerar además que la anulación podría tardarse más tiempo del adecuado para que el despachador pueda tramitar una nueva DIN con cargo a los mismos documentos base. Por el contrario, en el evento que se trate de un régimen suspensivo, es conveniente anular la Declaración y tramitar una nueva declaración por el embarque. Esto también debe quedar estipulado en el procedimiento".