Comentarios Recibidos

Establece procedimiento de control para las importaciones de gas natural licuado (GNL), transportado por barcos metaneros.

Comentario #1

Fernando Valdes
Sociedad GNL Mejillones S.A.


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Respuesta


En relación a sus comentarios al borrador de resolución que “Establece  procedimiento de control para las importaciones de gas natural licuado (GNL), transportado por barcos metaneros”, me permito informar a Ud. lo siguiente:
 
1. En la respuesta usaré los mismos números usados en su documento:
 
1.1.   Efectivamente, deberán solicitar oportunamente la habilitación de parte o el total del  terminal  como zona primaria y la determinación de  las operaciones aduaneras que en él se podrán realizar (Decreto 1230/89). Como asimismo solicitar al Director Nacional de Aduanas la fijación de los límites de esta  zona primaria.
 
3.4.      El Compendio de Normas Aduaneras en el  Capítulo III numeral 10.1 letra c)  establece que: “En el caso de importaciones de gas natural, se podrá aceptar una factura con valores provisorios, debiéndose en un plazo no superior a sesenta días contado a partir de la fecha de aceptación a trámite de la declaración, adjuntar la factura con valores definitivos”. Por lo cual, es aceptable el uso de una factura proforma para el caso del GNL.

3.7.     Para cada  importación se calculará el volumen y la densidad conforme a los informes de las empresas certificadoras externas, por lo cual no se fijará un factor de conversión.

2.2       Se amplió el plazo a 15 días.

4.3.      Se precisó  más el plazo para el Agente de Aduana, en concordancia con el plazo del numeral 2.2.


2.   En relación al resto de las observaciones fueron analizadas e incorporadas  a la resolución en la medida de estimarse  procedentes.

3.  Por último, agradecemos cordialmente el interés demostrado y su valiosa colaboración  con los  comentarios y observaciones aportadas.



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Comentario #2

Antonio Bacigalupo
Gerente General
GNL Chile S.A. y GNL Quintero S.A.


MINUTA DE COMENTARIOS

En relación al borrador de resolución, según versión publicada el 1 de junio de 2009, en adelante el “Borrador”,  podemos hacer los siguientes comentarios.

Aprovechamos esta instancia para reiterar la importancia que para GNLC representa el poder operar con el sistema de almacén particular –o de otro mecanismo que permita nacionalizar la mercadería por parcialidades conforme los requerimientos- en las dos etapas de su proyecto.

I.-    Comentarios generales.

a.    La presentación realizada conjuntamente por GNLQ y GNLC, con fecha 29 de Abril de 2009, contiene una serie de materias adicionales a las analizadas en el Borrador. Por ejemplo, se analiza la situación del precio provisorio con el que se tramitarán las declaraciones de importación y almacén particular en base a documentos pro-forma; de las diferencias entre la carga embarcada según la documentación de origen y la efectivamente nacionalizada; de las operaciones anticipadas y parciales, etc.

Concretamente, necesitamos tener claridad sobre si se dictará una resolución adicional al respecto o existirá alguna respuesta oficial a dichas consultas.

b.    Con fecha 28 de mayo de 2009 se publicó en el Diario Oficial el Decreto número 572, exento, del Ministerio de Hacienda. El mismo modifica el Decreto Supremo número 1.230 de 1989. En la parte resolutiva, se indica que el Terminal marítimo GNL Quintero queda habilitado de manera permanente para el “paso de tripulantes, importación y exportación de graneles líquidos y gaseosos y rancho de naves”. Entendemos que ello no impide que la carga respectiva se acoja, por el importador (GNLC) al régimen de almacén particular, toda vez que esta última es una destinación previa a la importación a la que puede acogerse el contribuyente. En el mismo sentido, entendemos que la expresión “importación” contenida en el Decreto citado se entiende en el sentido amplio, esto es, de “ingreso” de mercaderías.

II.-    Comentarios particulares.

a.    En el considerando tercero, sugerimos modificar la frase final por la siguiente: “…sirva de base para el cálculo de las cantidades de energía efectivamente ingresadas”. Tal como se ha manifestado, el sistema de medición y facturación de la industria se basa en unidades de energía y no de volumen. A su vez, las unidades de volumen pueden inducir a errores, toda vez que las mismas no dan cuenta del poder calorífico real de la carga, el que puede variar caso a caso, con las consecuencias correspondientes en el valor aduanero de la mercadería.

b.    En el considerando cuarto sugerimos señalar “…un procedimiento de control para las importaciones de GNL, transportado por barcos metaneros, y para la operación en base al régimen de almacén particular,…”. Lo anterior atendido que, según comprendemos, la importación y el almacén particular son destinaciones aduaneras diferentes y los sistemas de mediciones regulados son comunes;

c.    En el título del Apéndice VI del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras sugerimos cambiar “importación” por “ingreso”, de manera que el título sea “Procedimientos de Control para el Ingreso de Gas Natural en Cualquiera de sus Estados”. La expresión “ingreso” es amplia, se aplica a la importación y al almacén particular.

d.    El título de la letra B, a continuación del 8.3 de la letra A, debiese ser “Ingreso de gas natural licuado (GNL) transportado por barcos metaneros”. Sugerimos cambiar la expresión “importación” por “ingreso”, atendidas las razones expuestas en la letra b) anterior.

e.    En el punto 1.1 debiese señalarse “la zona correspondiente del espacio físico que ocupan los terminales de GNL, específicamente delimitada en los planos de deslindes y medidas… ”. La idea de este cambio es permitir que sea el total o una parte del Terminal la que, en definitiva, sea declarada zona primaria según las necesidades de cada proyecto.

f.    En el 1.3, atendido que la medición estándar de la industria es en base a unidades de energía, proponemos la siguiente redacción “la medición de la energía del GNL se efectuará en los estanques del barco metanero; o en los estanques de almacenamiento en tierra, en caso que estos operen como almacén particular, en MMBTU. La calidad del GNL se medirá a través de cromatografía en las líneas de descarga en tierra y de acuerdo a la metodología establecida en el “GNL Custody Transfer Manual”, publicado por el Grupo Internacional de Importadores de Gas Natural Licuado (G.I.I.G.N.L.). Luego,  se convertirá dicha unidad de energía en kilos netos equivalentes a efectos de aplicar la normativa arancelaria, multiplicándolo por el factor de conversión energética”.     Lo anterior, de manera consistente con los estándares y la normativa sobre el FEPCO contenida en la ley 20.339. En efecto:

a)    Respecto de la conversión de la energía efectivamente medida en el proceso de descarga del barco metanero, nos permitimos sugerir a Aduana hacer uso de las convenciones de referencia establecidas en la reciente modificación de la Ley del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles, producto de la incorporación del GNL a esta reglamentación para el mercado de hidrocarburos en Chile (Ley N° 20.339):

Referencia Energética  = 13100 [kCal/kg]
Referencia Volumétrica  = 450 [kg/m3] (densidad de GNL)

La Referencia Energética, al ser expresadas en MMBTU equivale a  0,051985 [MMBTU/kg].

b)    De este modo y asumiendo que las unidades de nacionalización del GNL, tanto en cantidad como en precio unitario, serán expresadas en MMBTU y US$/MMBTU, respectivamente, los factores de conversión propuestos son los siguientes:

Factor de Conversión Energética
  = 19,236318 [kg/MMBTU]
Factor de Conversión Volumétrica  = 0,042747 [m3/MMBTU]

Ambos factores permitirán reflejar en forma directa las cantidades de GNL expresadas tanto en la unidad de la transacción comercial (MMBTU) como en las unidades de referencia estadística para efectos aduaneros.

g.    Según la información con la que se cuenta, y en relación a lo señalado en la nueva letra B, punto 1.4, hacemos presente que la práctica internacional no contempla la medición de gas natural licuado en el puerto de origen en base a empresas certificadoras externas autorizadas por la SEC y aceptadas por Aduanas. Por ello, como opción que dé flexibilidad, proponemos la siguiente redacción “las mediciones del gas natural licuado en los puertos de origen o destino, deberán ser acreditadas por empresas certificadoras externas reconocidas y/o autorizadas por la autoridad aduanera competente, según sea el caso”.

Por su parte, en este mismo punto, hacemos notar que no existe una norma SEC sobre la medición de las cantidades del combustible gas natural licuado. Por su parte, es Aduanas la que habilitó a SGS como entidad de calibración de estanques y, ante la SEC, SGS sólo se encuentra registrado como laboratorio de ensayos de GLP. Por ello, suprimimos la mención a la SEC en este punto.

h.    Solicitamos agregar en un numeral especial que, atendido las particularidades del GNL, se podrá operar conforme lo dispuesto en la letra c) del número 10 del punto 1 de la Resolución número 1.300, en base a facturas pro forma u otros documentos provisorios de origen, en tanto no se obtengan los documentos o facturas definitivas.

i.    En el punto 2.1, solicitamos reemplazar en el encabezado la expresión “ingresado”, que induce a suponer que existe importación, por la de “descargado”. Adicionalmente, solicitamos agregar en la enumeración de los datos una letra j) dando cuenta de “energía total transferida”.

j.    En el punto 2.2 se indica que a más tardar al quinto día hábil siguiente a la importación, la empresa certificadora deberá remitir determinados antecedentes. ¿Cómo opera esta norma en caso de almacén particular? ¿Sigue la obligación referida a la fecha de la importación, teniendo presente que la misma ocurre luego de haberse operado en base a un almacén particular los días o meses previos?  Adicionalmente, al respecto solicitamos ampliar el plazo a 20 días, en cualquiera de las alternativas.

k.    En el 3.1 tiene que considerarse tanto la existencia de importaciones anticipadas  como de almacén particular por parcialidades. Por ello, sugerimos la siguiente redacción “En tanto el gas natural licuado se encuentre en el barco metanero o bajo el régimen de almacén particular, ya sea en el mismo barco metanero o en los estanques de almacenamiento de tierra no se considerará importado ni se devengará impuesto alguno. La formalización de la destinación aduanera se hará mediante una o más Declaraciones  de Ingreso (DIN) de Importación o de Almacén Particular, de trámite anticipado, las que en conjunto deberán amparar el total del producto descargado”.”.

l.    En el 3.2 solicitamos incluir la posibilidad de que, contra el almacén particular, se realicen sucesivas internaciones parciales. Por ello, sugerimos agregar lo siguiente: “…de trámite anticipado, por el total o en base a abonos por parcialidades, hasta completar el total del conocimiento de embarque respectivo”.

m.    En el 3.3 solicitamos reemplazar su parte final por la siguiente“… tramitada y sus tributos pagados antes de ser nacionalizada la mercadería”. Entendemos que el ingreso es una instancia previa, especialmente en el caso de operar el almacén particular.

n.    En el 3.7, atendido lo antes señalado, solicitamos indicar “la cantidad total de metros cúbicos equivalentes calculados mediante la división de la masa por la densidad del GNL (para estos efectos 450 kg/m3), que corresponde a la importación”.

o.    Solicitamos precisar en el 4.3 a qué mes se refiere y en relación a qué importaciones. Para ellos, proponemos la siguiente redacción “dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente, el Agente de Aduana deberá remitir a la Aduana de Control, la información del total del GNL nacionalizado el mes anterior, detallada por cada DIN de importación”.

p.    En el punto 4.4 sugerimos señalar “la unidad encargada de la Aduana deberá verificar que el total del producto importado esté con sus derechos y demás gravámenes cancelados”.  Puede haber ingreso al territorio nacional previo a la importación, por operar un almacén particular.

q.    En el 4.6 solicitamos disponer que por las particularidades del producto, se producirán habitualmente diferencias entre la cantidad declarada y lo indicado en la documentación de origen (cantidad y calidad del producto), por lo que no habrá aplicación de sanciones en la medida que se informe dentro de determinado plazo por GNLC.

r.    Sugerimos reemplazar el 5.1 por el siguiente “Los sistemas de medición deberán basarse en normas y recomendaciones internacionales informadas a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme las disposiciones del ámbito de su competencia….”, siguiendo el resto conforme al texto original. La idea es no sujetar a la aprobación previa de la SEC los sistemas, entendiendo que ello es sin perjuicio de las facultades que la ley le concede a dicho organismo.

s.    Sugerimos reemplazar el 5.2 por el siguiente “El personal autorizado del Servicio Nacional de Aduanas podrá, en todo momento, presenciar la realización de los procesos de medición y solicitar a quien corresponda los certificados de calibración vigentes de los estanques de los barcos metaneros y los certificados de calibración de la instrumentación de los estanques en tierra”. Entendemos que la contratación de un surveyor, la que se encuentra ya considerada, satisface el interés de Aduana en que exista un tercero técnico e independiente a cargo de fiscalizar las calibraciones y mediciones.

t.    En el 6.1 solicitamos reemplazar “gas” por “gas natural licuado”.





Respuesta


En relación a sus comentarios al borrador de resolución que “Establece  procedimiento de control para las importaciones de gas natural licuado (GNL), transportado por barcos metaneros”, me permito informar a Ud. lo siguiente:
 
1. Respecto a los  Comentarios Generales :
a. El Compendio de Normas Aduaneras en el  Capítulo III numeral 10.1 letra c)  establece que : “En el caso de importaciones de gas natural, se podrá aceptar una factura con valores provisorios, debiéndose en un plazo no superior a sesenta días contado a partir de la fecha de aceptación a trámite de la declaración, adjuntar la factura con valores definitivos”. Por lo cual, es aceptable el uso de una factura proforma para el caso del GNL.

b.  El Almacén Particular constituye una destinación aduanera de carácter transitorio y que requiere en la práctica ser solicitada expresamente por el consignatario de la mercancía, para habilitar un depósito en forma especial  para mercancías individualizadas específicamente y de un consignante determinado; y temporal al no poder durar su habilitación, más allá del plazo de vigencia del régimen suspensivo.

De allí, que dicho régimen suspensivo  resultará procedente en la medida que se  dé estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en la normativa aduanera para la habilitación de un Almacén Particular.

2.  Respecto a los Comentarios Particulares:

f)    Para cada  importación se calculará el volumen y la densidad conforme a los informes de las empresas certificadoras externas, por lo cual no se fijará un factor de conversión.

j)       Se amplió el plazo a 15 días y éste  está  referido a la destinación definitiva (importación).

k)       La normativa aduanera contempla la cancelación parcial del régimen de Almacén Particular.

o)       Se precisó  más el plazo para el Agente de Aduana, en concordancia con el plazo de la letra j)

q)       El artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas es aplicable para los efectos señalados.   

3.  En relación al resto de los comentarios  fueron analizados e incorporadas  las modificaciones en la medida de estimarse procedentes.


4.   Por último, agradecemos  el interés demostrado y su valiosa colaboración  por los  comentarios y observaciones aportadas.


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