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Normas de Leyes N° 18.392/85 (Navarino) y 19.149/92 (Porvenir y Primavera)

Comentario #1

FRANCISCO BERNET BENAVIDES
AGENTE DE ADUANA



Mi sugerencia tiene por objeto separar en forma clara el régimen aplicable en general a mercancías, del que corresponde a VEHICULOS MOTORIZADOS empleados como medios de transporte por empresas industriales ubicadas en la zona preferencial determinada por esta ley, todos los cuales se han adquirido bajo las normas del artículo 9º de la Ley No. 18392.

De esta manera mi proposición  para el NL. 2.2 del Capítulo XI-25 es la siguiente:

2.2    HACIA EL RESTO DE LA ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN  
         DE LA ZONA FRANCA DE PUNTA ARENAS


a)    DE MERCANCIAS EN GENERAL

Si el destino final de las mercancías ingresadas bajo régimen preferencial será el resto de la zona franca de extensión de la Zona Franca de Punta Arenas, el interesado deberá cancelar el I.V.A. ante el Servicio de Impuestos Internos.

Si se tratase de una Salida Temporal de Mercancías que serán objeto de reparación, mantenimiento u otro objetivo específico, se deberá tramitar una Solicitud de Salida Temporal para mercancías provenientes de la zona preferencial, debiendo al efecto garantizar el monto del impuesto respectivo.

Para este efecto, se deberá utilizar el formulario “Solicitud de Admisión Temporal a Zona Franca de Extensión de Mercancías Internadas al amparo de las Leyes 18.392 –19.149” que se adjunta en Anexo Nº 1 de la presente Resolución.

b)    DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Tratándose de vehículos motorizados nacionales o nacionalizados, de transporte de mercancías  adquiridos y acogidos  al artículo 9º de la Ley No. 18.392 , se deberá presentar ante el funcionario de Aduana del control de salida, el Pasavante emitido por la Aduana de Punta Arenas, de conformidad a los términos establecidos en el artículo 3º del Decreto de Hacienda Nº 757 de 1986, con la leyenda “PASAVANTE EXCLUSIVO LEY Nº 18.392”.
La emisión de este Pasavante se entenderá efectuado por extensión a este tipo de vehículos, habida consideración de que el referido artículo 3º sólo  hace referencia a las mercancías de los artículos 5º y 12 de la ley Nº 18.392.

Como medida de facilitación para el uso de estos medios de transporte que coadyuvan en procesos industriales y/o productivos, dicho Pasavante tendrá una duración de 180 días, pudiendo dentro de dicho plazo salir de la zona preferencial del artículo 1º de  la Ley 18.392, exclusivamente al resto de la  Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas, las veces que sea necesario.
La Aduana de Punta Arenas y/o Porvenir podrá en cualquier momento verificar que este tipo de vehículos de transporte se encuentren premunidos de  la citada autorización.

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FUNDAMENTO DE ESTA COMPLEMENTACION:

Existe una resolución pendiente en el SubDepartamento de Procesos Aduaneros de la empresa COMEPO LTDA., de la ciudad de Porvenir, que tiene relación justamente con el procedimiento de autorización de salida de vehículos de transporte de dicha empresa, adquiridos justamente de acuerdo al mencionado artículo 9 de la Ley 18.392, que deben por razones derivadas del funcionamiento de la empresa viajar constantemente a la ciudad de Punta Arenas a adquirir insumos, repuestos y/o componentes destinados a los procesos fabriles de la empresa o al Aeropuerto Carlos Ibáñez del Campo a recepccionar y/o entregar insumos y/o componentes industriales destinados al mismo fin.

La Dirección Nacional de Aduanas primeramente mediante Oficio Ordinario Nº 11.280 de 03.08.2009, del señor Subdirector Jurídico dirigido a la señora Jefa del SubDepto. Procesos Aduaneros, determinó que la exigencia de Pasavante que establece el artículo 3º del señalado Decreto de Hacienda 757/86 -efectuada por la Aduana de Punta Arenas - no alcanzaba a las especies a que hace referencia el artículo 9 de la ley Nº18.392, motivo por el cual establecía que no debía considerarse como salidas de la  zona preferencial del artículo 1º de la ley 18.392 “las que realizan alternativamente en ambos sentidos, los vehículos terrestres nacionales o nacionalizados acogidos al artículo 9º de la misma y exclusivamente en labores relacionadas con actividades productivas, en la medida que con ello se beneficie directamente el área geográfica en referencia y en el entendido que la empresa propietaria del vehículo terrestre nacional o nacionalizado se encuentra físicamente  instalada en dicha área...”

Posteriormente sin embargo la Aduana de Punta Arenas que debía “adoptar los procedimientos necesarios para dicho control...”, observó este procedimiento, dando lugar a un nuevo estudio de la materia por el mismo Departamento de Informes y Asesoría Jurídica de esa Dirección Nacional, que se tradujo en la emisión del Oficio Ordinario Nº 18.853 de 11 de Diciembre de 2009, dirigido siempre a la señora Jefa del Subdpto.  Procesos Aduaneros.

En esta nueva comunicación, si bien se reconoce que en el artículo 3º del Dto. de Hacienda Nº 757 de 1986 no se considera la situación de los vehículos nacionales o nacionalizados adquiridos de acuerdo al artículo 9º de la Ley Nº 18.392, ya que sólo se hace referencia a las mercancías de los artículos 5 y 12 de la misma ley, la misma debe entenderse extensiva a las mercancías del artículo 9, motivo por el cual mantiene la exigencia del Pasavante establecido en el artículo 3º del Decreto 757/86 para los vehículos motorizados terrestres nacionales o nacionalizados, para su ingreso “al resto de la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas o al resto del país”.

La sugerencia del suscrito pretende por ello establecer un procedimiento que permita efectivamente mantener un procedimiento regulado pero con cierta flexibilidad operativa, que permita a estas industrias ubicadas en una de las zonas más alejadas del país, contar con las facilidades de desplazamientos mínimas para desarrollar en mejor forma sus procedimientos fabriles o industriales.

Ello guarda por lo demás plena concordancia con el espíritu del legislador de esta Ley Nº 18.392, cuyo Informe Técnico, elaborado por el Ministro de Hacienda de la época, don Luis Escobar Cerda indica en una de sus partes que “este tratamiento preferencial deberá ser, obviamente, más beneficioso que aquel que goza actualmente la Zona Franca de Punta Arenas a fin de que el atractivo de esta última no desincentive la instalación de estas nuevas industrias, en razón de condiciones climáticas y de localización geográfica más severas”.


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