Comentarios recibidos

Complementa Res. N°5449 con instrucciones para confección de las DIN, denominado Franco Porteador, cuya sigla es FCA.

Comentario # 3
Miguel Gallardo López
Agente de Aduana, Osorno

Estimo que el texto de este proyecto (archivo adjunto) complica mas la operatoria y el trámite expedido de DIN con cláusula de venta FCA via terrestre.

Me llama la atención que cuando uds. indican FCA lo traducen como Free Carrier es decir " libre transportista " o bien en el caso terrestre  " libre camión ".-    Pero cuando uds traducen FOB dicen de inmediato " libre a bordo ".-    En la primera ajustan y en la segunda no, siendo que ambos son FREE sobre el medio transportador.-

Estimo por tanto hay que asimilar los conceptos, es decir para ambos casos no se debe ajustar ya que se está entregando sobre el medio transportador LIBRE.-

Estoy trabajando permanentemente con tráfico terrestre en el cual se usa la cláusula FCA y nunca me han indicado que han habido gastos para poner la carga sobre el camión transportador, ya que por ser Free Carrier el vendedor extranjero pone la mercancía sobre el camión que la trae directo desde el puerto de embarque hasta el puerto de destino en Chile, no haciendo cobros adicionales por subir la mercancía al camión.

Debe por tanto legislarse y diferenciarse debidamente la vía de transporte terrestre.
Ejemplo  =  cuando el Factura diga FCA Buenos Aires, y el CRT diga Puerto de Embarque tambien Buenos Aires, no debe ajustarse ya que en Buenos Aires el vendedor puso la carga libre sobre el camión y ese camión fue sellado por Aduana de Origen, no habiendo posibilidad alguna que la carga sea trasbordada o pasada a otro camión en el trayecto hasta Chile y su posterior llegada al puerto de destino final.

En este caso no debe ajustarse, ya que tampoco han gastos por poner a bordo la carga.  El vendedor sabe que su precio de venta es libre sobre camión (FCA).-

Incluso mas, esta cláusula se comenzó a aplicar en Aduana Argentina  porque el embarque era por carretera (FCA) y no via marítima (FOB).  Ese fué el motivo base y fundamental para que via terrestre se comenzara a emitir las Facturas como FCA, es decir la diferencia solo era por la via de despacho. y para diferenciar el envío carretero del marítimo.

Nunca en las cargas terrestres de importación hay transportistas consecutivos, ya que en Aduana Argentina el camión es sellado en el puerto de embarque y no cambia de camión en el trayecto.

El exigir ajustes teóricos en la cláusula  FCA, hace esa cláusula similar el Ex Work y desvirtúa totalmente la valoración CIF de la DIN.-        El exigir ajustes teóricos anteriores al FOB transforma y desvirtúa todas las cantidades y valores que se indican en el recuadro CIF de las DIN.-

Lo mas simple, en el caso de la via terrestre, es solo ajustar cuando el puerto de embarque indicado en la Factura del proveedor sea diferente a puerto de embarque indicado en el CRT.-

Ahora bien, en la eventualidad que existan gastos efectivos anteriores a FOB por supuesto que se debe exigir que los mismos se declaren y conformen el CIF de la importación.     Pero no se debe exigir y obligar a efectuar ajustes teóricos si no hay gastos hasta FOB, ya que ello no es una valoración real, veraz ni objetiva.-

Así tambien estas exigencias solo deben aplicarse en la importación de mercancías y no en la exportación, ya que en este último caso los exportadores venden FCA y ponen la carga libre sobre camión en el puerto de embarque sin costo para el comprador.-

En definitiva estimo que el aplicar ajustes teóricos a cláusulas desvirtúa el concepto de CIF y además artificialmente se elevan valores que no existen realmente.     Por supuesto que si hay gastos anteriores a FOB y ellos son avalados en documentos oficiales y los mismos son entregados al Agente de Aduanas por su mandante, se deben obligadamente incluir en el valor CIF.

A mi entender no se puede castigar u obligar a los importadores a ajustar teóricamente una cláusula FCA, ya que el valor aduanero debe ser veraz y objetivo y si Aduana investiga a los vendedores o compradores, los mismos dirán que no cobran ni han cobrado o bien no han pagado ningún valor anexo por poner o recibir la carga sobre el camión.

De continuar la exigencia de ajuste teórico, simplemente deberán los importadores exigir a sus proveedores que facturen todo FOB en vez de FCA (no importando la vía de transporte) y con ello se soluciona en forma práctica el problema de ajustar o no.-

Debemos recordar que el Primer Método de Valoración de Transacción indica :

" El valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías haya hecho a vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprende todos los pagos que, como condición de la venta de las mercancías importadas, el comprador efectúe al vendedor o a una tercera parte para satisfacer una obligación del vendedor. El valor en aduana de las mercancías importadas es el valor de transacción de las mercancías objeto de valoración, con tal que satisfagan todas las condiciones."

Mi conclusión final simple y práctica es :

" Si hay gastos efectivos de FCA a FOB el mandante debe entregar los documentos probatorios del valor de esos gastos al Agente de Aduana quien obligadamente debe incluirlos en el monto CIF de la DIN.     Si no hay gastos efectivos, reales y cuantificables, simplemente no se ajusta ".

 

 


Comentario # 2

Denitt Farías Flores
Jefe Departamento de Estudios
Cámara Aduanera de Chile A.G.


La Cámara Aduanera de Chle, se permite colaborar en la materia de la referencia, con las siguientes consideraciones, que solicitamos tener presente:

Con el objeto de armonizar la aplicación del término Incoterm FCA, correspondiente a la version 2010 de la Cámara Internacional de Comercio, la Cámara Aduanera de Chile solicitó al Servicio de Aduanas el 20 de mayo pasado el perfeccionamiento de la Resolución N°5449, de 20.05.2013, que entró en vigencia el 27.06.2013, fecha de publicación en el Diario Oficial, y que introdujo modificaciones al Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras.

La publicación anticipada en el sitio web del Servicio de Aduanas, del proyecto de resolución que perfecciona, en la materia indicada, el citado Anexo, merece a esta asociación gremial las siguientes consideraciones:

1.-  Su apartado II señala que “Esta instrucción comenzará a regir a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial”.

      Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 5449/2013, el 27.06.2013, algunas aduanas han comenzado a cursar denuncias por DIN cuyas operaciones de compraventa fueron pactadas bajo cláusula FCA, por no declarar ajustes aditivos al valor FCA. Sin embargo, esas denuncias, en derecho, son improcedentes por apartarse de las reglas que prevén los INCOTERMS 2010, incorporados al Compendio de Normas Aduaneras por Resolución N° 6654, de 29.12.2010.

      Por lo expuesto, a efectos de evitar que esas situaciones queden sin ajustarse a los principios de legalidad que la nueva resolución persigue, estimamos necesario que en ésta se disponga expresamente que la misma regirá desde el 27.06.2013, sin perjuicio de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

      Por otra parte, teniendo en consideración que normalmente la publicación de resoluciones en el Diario Oficial toma semanas y hasta meses y que es necesario prever medidas que garanticen el derecho de los interesados a formular dentro de los plazos las acciones que la ley les permite y, también, para que las Aduanas no continúen formulando denuncias en la materia y se eviten costos innecesarios que esas actuaciones traen consigo tanto para la administración como para los interesados, estimamos imprescindible que el señor Director Nacional imparta, desde luego, instrucciones que dejen sin efecto tales denuncias, por ser improcedentes.

2.   Al párrafo que agrega al N° 11.4 Ajuste, del Anexo 18:

      El párrafo que se proyecta agregar al numeral 11.4 Ajuste del Anexo 18, instruye que en caso de operaciones terrestres con cláusula FCA y cuando no existan gastos reales para conformar el FOB se deberá efectuar en el recuadro correspondiente de la DIN un ajuste deductivo (-) de un 0,5% “del monto total del flete internacional consignado en el contrato de transporte” a objeto de no aumentar el valor pactado en la cláusula FCA.

      Al respecto, consideramos necesario revisar la redacción de esta instrucción en cuanto expresa “… cuando no existan gastos reales para conformar el FOB  …”.  En este contexto, tratándose de operaciones terrestres pactadas con cláusula FCA se está en presencia de una única e indivisible cantidad monetaria pactada válidamente por las partes, lo que hace impracticable que el interesado pueda acreditar, ante requerimientos que se le formulen, antecedentes fehacientes que correspondan a la propia operación,  que den cuenta de una cuantía que pueda regir para otra cláusula no convenida en la especie, como es FOB.

      En ese mismo sentido, el proyecto de resolución debería también prever que la aplicación de sus instrucciones no les afectan las diferencias con respecto al valor FOB en dólares que señale el campo 12 del Certificado de Origen del Acuerdo Chile-Mercosur, que data del año 1996. Esta petición tiene por fin evitar eventuales denuncias y cargos que se puedan esgrimir por no ser coincidentes el FOB resultante de los ajustes a indicar en la DIN con el que figure en esos Certificados de Origen.

      Finalmente, el hecho de plantearse una deducción al monto del flete internacional que consta en el respectivo y formal contrato de transporte internacional, que es absolutamente ajeno a los conceptos de traspaso de responsabilidad y de entrega entre las partes que establecen las reglas del  FCA, no parece vinculante con esta cláusula, motivo por el que solicitamos su revisión.

 


 

Comentario # 1

José Mondaca G.
Jefe Departamento Estudios
Agencia de Aduanas Mewes

Ref.: publicación anticipada y las precisiones que se realizaran referente a la resolución 5.449/2013.

-El párrafo 7 del "considerando" dice que la base impositiva es CIF, debiendo ser Valor Aduanero, estos valores no necesariamente son iguales, por ejemplo en caso de que haya ajustes.

-El párrafo 9, señala que será necesario adjuntar declaración jurada simple del importador cuando el valor de los gastos reales no este por separado en la factura y por ende se tenga que aplicar gastos teóricos, ¿significa un nuevo documento base con el que deberemos contar para la confección?

-En caso de cláusula FCA vía terrestre, normalmente la mercancía la entrega el vendedor directo en el camión que en definitiva traerá la mercancía hasta Chile, según se haya pactado entre las partes, ¿qué gastos pueden existir en ese movimiento que se pudieran considerar "gastos hasta FOB"? esta duda nace a partir que en términos generales nunca vienen valores desglosados ni en el CRT ni en la factura del cliente (salvo en ocasiones en que los valores del flete vienen desglosados en tramo nacional/internacional)

-En la nueva resolución habla sobre la aplicación del 0.5% de gastos teóricos sobre el valor del transporte, ¿será de igual manera en exportaciones?

Ahora bien, nuestra principal inquietud pasa por otro lado, el problema es que ambas resoluciones no se hacen cargo de la forma de valoración que corresponda aplicar en el caso de las exportaciones, entendemos según lo que se señala en el Capítulo II, Subcapítulo primero, sobre "valoración en Aduana de  mercancías..." que dichas normas son aplicables en lo resulte procedente para la exportación de las mismas.

Lo anterior lo planteamos debido a un problema que se está generando en exportaciones desde Chile hacia Argentina, nuestro cliente pacto cláusula FCA y nosotros tomando en consideración la normativa vigente y, al no tener gastos efectivos, aplicamos un 0.5% sobre FCA para llegar a FOB.

Este valor genera problemas en la internación en Argentina (abajo encontraran comentarios de la contraparte)

¿Es posible que en esta publicación anticipada se pueda hacer referencia a que las normas son aplicables en lo que resulte procedente a la exportación de las mismas?, esto permitirá que todos entendamos lo mismo y no quede supeditado a distintas interpretaciones.

Adjunto comentarios enviados desde Argentina

A mi humilde y extranjero criterio, esta Res 5449 se aplica únicamente para las importaciones, y no debería complicar las destinaciones aduaneras de exportación.

Pero aún suponiendo que se aplicara también a las exportaciones, vemos que presenta dos casos bien distintos:

A) cuando el vendedor entrega la mercaderia en su establecimiento y soporta él mismo los gastos de carga, por lo que éstos están incluidos en su valor FCA y NO DEBE HABER AJUSTE ALGUNO y

B) cuando el vendedor entrega la mercaderia en un lugar distinto de donde deben ser tomados por el medio de transporte que la lleva a destino, lo que genera costos que Sì deben ser estimados (si no fueran conocidos) y -por lo

tanto- agregados al FCA para llegar al FOB. En este caso, la Res 5449 facilita este ajuste al estimar esos porcentajes (4,79% y 0,5%) a ser aplicados si no hay constancias fidedignas de esos gastos.

Me permito copiar algunos considerandos de la Res 5449:

"...por lo tanto se debe tener presente que el lugar de entrega elegido influye en las obligaciones de carga y descarga de las mercancías en ese lugar. Si la entrega tiene lugar en los locales del vendedor, este último es responsable de la carga, sin embargo, si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga. [Este agregado es

nuestro: Es decir que los gastos de descarga en el lugar convenido (por ej.

el depósito de un transitario), el almacenamiento y la posterior descarga no están incluidos en el valor FCA convenido y -por lo tanto- deben ser agregados al FCA para llegar al FOB (libre a bordo), que es el valor que incluye todos los costos hasta ponerla en el medio de transporte que la lleva a destino]"

"Que, consecuente con lo anterior, esta cláusula FCA, requiere de gastos declarados para conformar el valor FOB. En caso de no existir costos efectivos a FOB, se deberá considerar el resultado de aplicar un 4,79%, al valor FCA, en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5% en vía terrestre."

En el caso que ahora nos ocupa, el vendedor ha soportado todos los gastos necesarios para poner a la carga SOBRE EL MEDIO DE TRANSPORTE (CAMIÓN

INTERNACIONAL) QUE LA LLEVA A DESTINO, es decir que no hay ningún costo adicional al FCA para integrar el FOB, porque ese FCA es el FOB que pretende conocer la norma aduanera para la liquidación tributaria de importación.

La parte dispositiva de la Res. 5449 también es clara al firmar:

".8  Gastos Hasta FOB"

"Indique en dólares de los Estados Unidos de América, el monto total de los gastos por el traslado de la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de transporte que la trasladará, en definitiva, a puerto chileno. [Este agregado es nuestro: Debe indicarse "...los gastos de traslado de la bodega del vendedor ... hasta el medio de transporte que la trasladará, en definitiva a destino" lo que significa que si no los hay, porque el camión internacional cargó en el mismo depósito del vendedor, no debe agregarse nada, ni real ni ficticio]. En caso que la operación se haya pactado en moneda diferente a dólar USA, utilice la equivalencia vigente a la fecha de presentación de la declaración."

"En cláusula EXW o FCA, a falta de información sobre gastos reales documentados sobre costos efectivos a FOB, se considerará, que el resultado de aplicar un 4,79%, al valor EXW o FCA, en operaciones marítima y aérea, y un 0,5% en vía terrestre son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB."

Según tenemos entendido, estaría por emitirse una norma del Servicio de Aduanas de Chile, en la que se aclararía que el porcentaje a agregar en el caso de los embarques vía terrestre, sería el 0,5% sobre el valor del flete terrestre declarado y no sobre el FOB. Pero

De todas maneras, ratificamos que es muy importante para nosotros, del otro lado de la cordillera, que el MIC/DTA no indique un FOB distinto del FCA. Lo

explicamos: la Aduana argentina desde hace varios años ha estado comparando los MIC/DTA yb DUS que vienen de Chile (donde se incluye una estimación del valor del seguro teórico hasta frontera) con la factura del proveedor chileno que vendió FCA ó FOB y al advertir que se menciona ese seguro, estima que el importador ha comprado en condiciones CI (costo y seguro) y -por lo tanto- ha subvalorado en la factura esa compra. Nuestra Aduana ha estado haciendo ajustes (con fuertes multas e intereses) en esas destinaciones de importación. Podemos enviarles escaneados abundantes casos de esta interpretación aduanera argentina.

Esta nueva Res. 5449 va a producir similares efectos a los mencionados del seguro estimado. Es importante que nos ayuden a evitar estos malos ratos (¡y fuertes costos!) al importador, por varias vías:

1º) Que se aclare en la factura de exportación que "la mercadería se ha cargado en el depósito propio del vendedor sobre el camión internacional que la lleva a destino";

2º) En caso que la mercadería se cargue en el depósito del vendedor en camión nacional que la lleva al depósito del transportista y que -luego- éste la carga en el camión internacional que la transporta a destino, que se aclare en el CRT y en el MIC/DTA en "Observaciones" que "el flete incluye todos los costos desde el depósito del vendedor hasta el destino en Argentina, sin ningún gasto adicional"

3º) En ambos casos, si -a pesar de lo que explicamos más arriba- el DUS incluyera un valor teórico de gastos hasta FOB conforme la Res. 5449, que se aclare en el DUS y en el MIC/DTA que ese "costo" adicional es teórico y al único efecto de cumplir con la Res. 5449/13.