Decisiones del Comité del Valor OMC

La Ley 18.525 de 1986 que estableció las normas sobre Importación de Mercancías al País, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado mediante D.F.L. N°31 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22 de abril de 2005, establece en su artículo 5° que la base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías, determinado sobre la base del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Gatt de 1994).   En el inciso tercero del mismo artículo 5° se señala que, con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración, se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación, se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración, establecido en el mismo Acuerdo.

Decisión 1.1
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TRADUCCION AL FRANCES DEL TERMINO "COPYRIGHTS" (I), "DERECHOS DE AUTOR" (E) EN LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 8.1 c) DEL ACUERDO

En su Primera Reunión, celebrada el 13 de enero de 1981, el Comité de Valoración en Aduana acordó que la traducción al francés del término "copyrights" (I), "Derechos de autor" (E), en la Nota Interpretativa al artículo 8.1 c.) del Acuerdo, debe sustituirse por la expresión " Droit d´auteur", en vez de "Droit de reproduction", como se tradujo originalmente.

Decisión 2.1
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SIGNIFICADO DE LA PALABRA "UNDERTAKEN" UTILIZADA EN EL ARTICULO 8.1 b) iv) DEL ACUERDO

En su Sexta Reunión, celebrada el 3 de marzo de 1983, el Comité de Valoración en Aduana acordó que, en el contexto del artículo 8.1 b) iv) del Acuerdo, la palabra inglesa "undertaken" tiene el significado de "carried out". Se hizo notar que ello no afectaba a las versiones española y francesa.

Decisión 3.1
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TRATO DE LOS INTERESES EN EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

En su Novena Reunión, celebrada el 26 de abril de 1984, el Comité de Valoración en Aduana adoptó la siguiente decisión:

Las Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio convienen en lo siguiente:

Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que :

a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías;

b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;

c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:

- que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y

- que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.

Esta Decisión se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.

Las Partes comunicarán al Comité las fechas respectivas en que pongan en vigor la Decisión.

Decisión 4.1
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VALORACION DE LOS SOPORTES INFORMATICOS CON "SOFTWARE" PARA EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS*

En su Décima Reunión, celebrada el 24 de septiembre de 1984, el Comité de Valoración en Aduana adoptó la siguiente decisión:

El Comité de Valoración en Aduana DECIDE lo siguiente:

1. Se reafirma que el valor de transacción constituye la base primera de valoración, según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo"), y que su aplicación con respecto a los datos o instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos está en plena conformidad con el Acuerdo.

2. Dada la situación única en su género ** en que se encuentran los datos o instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, y dado que algunas Partes han tratado de encontrar un planteamiento distinto, estaría también en conformidad con el Acuerdo que las Partes que lo deseasen adoptasen la práctica siguiente:

Para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho. Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones, siempre que éste se distinga del costo o el valor del soporte informático.

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá que la expresión "soporte informático" no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos; se entenderá asimismo que la expresión "datos o instrucciones" no incluye las grabaciones sonoras, cinematográficas o de video.

3. Las Partes que adopten la práctica mencionada en el párrafo 2 de la presente Decisión deberán notificar al Comité la fecha de su aplicación.

4. Las Partes que adopten la práctica mencionada en el párrafo 2 de la presente Decisión la aplicarán sobre la base del principio de la nación más favorecida (NMF), sin perjuicio de que cualquier Parte pueda seguir recurriendo a la práctica del valor de transacción.

Decisión 5.1
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TERMINOLOGIA EMPLEADA EN EL ARTICULO 8.1 b) iv): CREACION Y PERFECCIONAMIENTO*

En su 12ª Reunión, celebrada el 9 y 10 de mayo de 1985, el Comité de Valoración en Aduana resolvió la cuestión relativa a la coherencia lingüística entre las versiones española, francesa e inglesa de la expresión "creación y perfeccionamiento", que figura en el artículo 8.1 b) iv) del Acuerdo, mediante la inclusión en el acta de la siguiente declaración, en la inteligencia de que ello se hacía sin perjuicio de los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo y de que los miembros del Comité podrían volver a plantear la cuestión en caso necesarios.

Las Partes en el Acuerdo consideraron que las expresiones "creación y perfeccionamiento" en español y "travaux détude" en francés y el término "development" en inglés que se utilizan en el artículo 8.1 b) han de interpretarse en el sentido de que excluyen la "investigación" en español, "recherche" en francés y "research" en inglés, como se dice en el párrafo 6 del documento VAL/W/24/Rev.1. No obstante, un signatario (Argentina) estimó que tal como se emplea la expresión "creación" y perfeccionamiento"(en español) en el artículo 8.1 b), no cabía una interpretación que autorizara a excluir alguna parte del valor de la "creación y perfeccionamiento".

Decisión 6.1
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CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO*

El Comité de Valoración en Aduana

Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994(denominado en adelante el "Acuerdo");

Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;

Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes.;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;

Decide lo siguiente:

1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidor, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuere solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.

Decisión 7.1
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VALORES MÍNIMOS E IMPORTACIONES EFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS*

I

En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el Comité acogerá favorablemente la petición de reserva.

Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en desarrollo de que se trate.

II

1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas que pueda entrañar la valoración de las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del artículo 20, los países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo por un período que no exceda de cinco años. A este respecto, los países en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición pueden aprovechar ese período para efectuar los estudios oportunos y adoptar las demás medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.

2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo Miembros de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esferas que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas las relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.

* El Comité de Valoración en Aduana aprobó esta Decisión en su 1ª. reunión del 12 de mayo de 1995.

+ El presente texto lleva incorporadas las rectificaciones que el Comité, en su reunión del 24 de septiembre de 1984, había acordado realizar en las versiones española y francesa de la Decisión. La versión inglesa no ha cambiado.

Declaración relacionada con la Decisión 4.1
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Declaración hecha por el Presidente en la reunión del Comité de Valoración en Aduana celebrada el 24 de septiembre de 1984, previamente a la adopción de la Decisión sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos.

" En el caso de los soportes informáticos importados que llevan datos o instrucciones para su utilización en sistemas de proceso de datos (software), es esencialmente el propio soporte, es decir la cinta o el disco magnético, lo que adeuda el derecho previsto en el arancel de aduanas.
Sin embargo, lo que de hecho interesa al importador es utilizar las instrucciones o datos; el soporte informático es accidental. Es más, si las partes disponen de los medios técnicos necesarios, el software puede transmitirse por cable o satélite, en cuyo caso no se plantea la cuestión de los derechos de aduana. Además, el soporte informático es por lo general un medio transitorio para almacenar las instrucciones o datos; para poder utilizarlo, el comprador ha de transferir esos datos o instrucciones a la memoria o base de datos de su propio sistema o reproducirlos en ellas.

Según las prácticas internacionales de valoración en aduana, que fueron sustituidas por el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo"), el valor del software no se tenía en cuenta, por lo general, al valorar el soporte informático. Tras la aprobación del Acuerdo, los países que seguían la mencionada práctica internacional han modificado sus normas para valorar los soportes informáticos con software para computadora o bien han continuado aplicando sus prácticas anteriores.

La propuesta de Decisión del Comité de Valoración en Aduana sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos indica que el valor de transacción es la base primera de valoración según el Acuerdo, y que su aplicación al software registrado en soportes informáticos para equipos de proceso de datos está en plena conformidad con el Acuerdo. La citada propuesta haría también posible que, dada la "situación única en su género" descrita en lo referente al software, y en vista de que algunas Partes trataban de encontrar un planteamiento distinto, estuviera también en conformidad con el Acuerdo que las Partes que lo deseasen tuviesen solamente en cuenta el costo o el valor del soporte mismo, al determinar el valor en aduana del soporte importado que lleva datos o instrucciones.

Al adoptar esta Decisión sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos, queda entendido que, en caso de que surgiese alguna dificultad durante la ejecución y aplicación de la Decisión, sería útil someterla a la consideración de las Partes en el Acuerdo".