Dictamen de Clasificación Nº 04, de 16 Enero 2002

 

VISTOS:

La solicitud presentada por el Agente de Aduanas Sr. Hernán Pizarro Goicochea, quién en representación de su cliente A y R Ltda., pide se emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación en el Arancel Aduanero del producto descrito como: Lelacan , compuesto por un 95% Azúcar refinada y un 5% de Leche en polvo con 26% de materia grasa, utilizado en la industria de la galletería, que en muestra se acompaña.

 

Informe Técnico Nº 041, de 05.07.201, Informe Complementario Nº 090, de 12.12.2001 del Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional.

 

Regla General Interpretativa I para el Sistema Armonizado; Notas Explicativas, Capítulo 4, Consideraciones Generales; Capítulo 17, Notas de Exclusión, Partida 17.04, Notas de Exclusión, letra d); Notas Explicativas, Capítulo 19, Consideraciones Generales, Notas de Exclusión, letra d); Capítulo Notas Explicativas par la Partida 21.06 párrafo B).

 

CONSIDERANDO:

Que, sobre el producto denominado Lelacan el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, por Informe Técnico Nº 041, de 05.07.2001 e Informe Técnico Complementario Nº 090, de 12.12.2001 declara:

 

- La muestra analizada se presenta como un producto cristalino. En solución forma una dispersión de color blanco. Al microscopio se distingue un polvo fino de color blanco-crema sobre cristales de color blanco.

Los componentes de la mezcla se pueden separar por granulometría, la cual está constituida en un 6,5% por leche en polvo de 26% de materia grasa y 93,5% aproximadamente de azúcar blanca refinada, grado 1, de 99,94 grados sacarimétricos.

 

- De acuerdo con el estudio de las Notas Explicativas, en la partida 17.01 se clasifica el azúcar, la que acepta como única adición la de aromatizantes y colorantes, en cambio la partida 04.02 en la cual se clasifica la leche en polvo, acepta la adición de azúcar no señalando los porcentajes en peso máximos para tal adicción, por lo que en opinión del Laboratorio Químico el producto denominado Lelacan procede ser clasificado por la posición 0402.2918.

 

Que, conforme a información proporcionada por el Despachador de Aduanas el producto es utilizado en la Industria de la Galletería.

 

Que, Capítulo 4 comprende la leche y productos lácteos, expresando en su Nota 1, que se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada 8descremada) total o parcialmente.

 

Que, las Notas Explicativas del Capítulo 4 en sus Consideraciones Generales expresan que la leche puede ser enriquecida con vitaminas o sales minerales, pequeñas cantidades de estabilizantes (por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como muy pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación; en forma de polvo o gránulos.

 

Que, las mismas Notas excluyen las preparaciones alimenticias a base de productos lácteos (en especial, partida nº 19.01).

 

Que, las Notas Explicativas para la partida 04.02, comprende la leche tal como se define en la Nota 1 del Capítulo 4 y la nata (crema) concentradas (por ejemplo, evaporadas) o con adición de azúcar u otro edulcorante, en estado líquido, pastoso o sólido (bloques, polvo, gránulos), incluso conservadas o reconstituidas.

 

Que, las citadas Notas indican que a la leche en polvo se le puede añadir pequeñas cantidades de almidón (que no excedan del 5% en peso), en especial para mantener la elche reconstituida en su estado físico normal.

 

Que, conforme a lo expresado en las referidas Notas, se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente, la que pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche, cantidades proporcionales de otras materias (como por ejemplo azúcar, almidón, etc.), siempre y cuando tal adicción no la convierta en una preparación comprendida en otra parte.

 

Que, por su parte, las Consideraciones Generales del Capítulo 17, expresan que en él se comprenden los azúcares propiamente dichos (sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa (levulosa), etc.) los jarabes, los sucedáneos de la miel, las melazas de la extracción o refinado del azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería. El azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería. El azúcar sólido y las melazas pueden estar aromatizados o coloreados. Sin embargo se excluyen las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19,20,21 o 22.

 

Que, en este contexto, resulta importante considerar las Notas Explicativas para la partida 17.04, que en lo específico comprende la mayor parte de las preparaciones alimenticias azucaradas sólidas o semisólidas dispuestas ya, en general, para su consumo inmediato y corrientemente designadas con el nombre de artículos de confitería o de dulcería, pero que sin embargo se excluyen de la partida; los caramelos, gomas y productos similares (en particular, para diabéticos) que contengan edulcorantes sintéticos (por ejemplo, sorbitol) en lugar de azúcar, así como las pastas a base de azúcar que contengan materias grasas añadidas en proporción relativamente importante y, a veces leche o avellanas, que no sean apropiadas para su transformación directa en artículos de confitería, corresponden a preparaciones de la partida nº 21.06.

 

Que, continuando con este análisis, es preciso tener presente el Capítulo 19 que comprende un conjunto de productos que tienen generalmente el carácter de preparaciones alimenticias obtenidas de los cereales del Capítulo 10, bien productos del Capítulo 11 o de harina, sémola o polvo alimenticios de origen vegetal de otros Capítulos (harina y sémola de cereales, almidón, fécula, harina, sémola y polvo de frutas y otros frutos y hortalizas), bien incluso de productos de las partidas 04.01 a 04.04.

 

Que, las Notas Explicativas para el Capítulo 19, en sus Consideraciones Generales señala que se excluyen del Capítulo; los polvos para fabricación de cremas, helados, postres y preparaciones análogas que no sean a base de harina, sémola, almidón, fécula, extracto de malta o productos de las partidas nºs. 04.01 a 04.04 (partida 21.06).

 

Que, las Notas Explicativas para la Parida 21.06, señalan que con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, se comprenden en ella; Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos par el consumo humano. Se clasifican aquí principalmente las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, bien como componentes de estas preparaciones, bien para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.).

 

Que, atendiendo al análisis practicado por el Laboratorio Químico, y las consideraciones establecidas en las Notas Explicativas, el producto objeto del presente estudio corresponde ser clasificado por el Subítem 2106.9090 del Arancel Aduanero.

 

Que, en mérito de los fundamentos expresados precedentemente, y

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

 

SE DECLARA:

1. Producto denominado Lelacan , constituye una mezcla compuesta con un 95% de azúcar refinada y un 5% de leche en polvo de 26% de materia grasa utilizado en la preparación de alimentos para consumo humano, industria de galletería etc., su clasificación procede por el Subítem 2106.9090 del Arancel Aduanero.

 

2. Entérese en Tesorería la suma de $ 50.000 (cincuenta mil pesos), valor de este dictamen, para cuyos efectos el Director Regional de la Aduana de Valparaíso, formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago (G.C.P.).

 

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.