Dictamen de Clasificación Nº 18, de 19 Marzo 2003

 

VISTOS:

La petición de Agente de Aduanas, Sr. Juan León Valenzuela, quien en representación de la empresa, Sociedad de Productores de Leche S.A. , solicita que esta Dirección Nacional emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación arancelaria de un producto que denomina Mezclas de azúcar refinada , cuya muestra adjunta, además de especificaciones técnicas y factura comercial y certificado de calidad emitido por el proveedor.

 

Estos antecedentes; el Informe Nº 011, de 17.03.2003, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas; Notas Explicativas del Capítulo 17; partidas 17.01 y 17.02 del Arancel Aduanero; Boletín de Análisis Nº 507/27.01.03 del Departamento Laboratorio Químico.

 

CONSIDERANDO:

Que, la mercancía, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se trata de un producto consistente en maltodextrina (2%) con azúcar cristalizada (98%), con un máximo de 150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08%; humedad máxima 0,08%, presentada comercialmente en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, con un contenido de 50 kilos netos.

 

Que, dicho producto presenta, según el peticionario, las características principales de calidad y especificaciones químicas que se señalan en su presentación.

 

Que, por Informe Nº 11, de 17.03.2003, el Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas señala que la muestra analizada se presenta en forma granulada, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, reduce el licor de Fehling y que corresponde a un producto alimenticio a base de 98% de azúcar (sacarosa) refinada y 2% de maltodextrina.

 

Que, en la mercancía se ha utilizado la conjunción de dos productos terminados y específicos, a saber; maltodextrina (dextrimaltosa) que es un azúcar obtenida por degradación de almidón que contienen maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y, además azúcar blanca cristalizada. Cabe precisar que la maltodextrina se clasifica en el capítulo 17 (partida 17.02 si presenta un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.

 

Que, las notas explicativas del Capítulo 17 del arancel aduanero, comprensivo de los azúcares y artículos de confitería, en sus consideraciones generales establece que sólo acepta los azúcares propiamente dichos, vale decir: sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa (levulosa); los jarabes, los sucedáneos de la miel, las melazas de extracción o refinado del azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería y, al referirse a la azúcar sólido y las melazas, señala que pueden estar aromatizados o coloreados. Sin embargo, excluye a las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21 o 22.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 17.01 señalan en el apartado 4 que, además del azúcar en bruto y del azúcar refinado descritos en los párrafos anteriores, dicha partida comprende los azúcares pardos, constituidos por azúcar cande formado por cristales voluminosos obtenidos por cristalización lenta de jarabes de azúcar suficientemente concentrados.

 

Que, la clasificación arancelaria de la melaza corresponde a la partida 17.03 y el caramelo (azúcar caramelizada) a la partida 17.02.

 

Que, el producto en estudio, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar (sacarosa) de la partid 17.01, adicionada de una pequeña cantidad de azúcar (maltodextrina) de la partida 17.02.

 

Que, por ello y conforme a las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación, de sus estructura constitutiva, tipo de elaboración y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la posición 17.01 del Arancel Aduanero.

 

Que, en el ítem 1701.9910 del arancel aduanero nacional, se designan y codifican los demás azúcares de caña, refinada.

 

Que, no obstante, que en el Boletín de Análisis Nº 507/27.01.03 del Laboratorio Químico D.N.A. se indicó una Opinión de clasificación diferente, esta es, - como se consigna -, una opinión meramente referencial, a título informativo de la posición arancelaria que pudiere corresponder para el caso específico consultado.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, el Laboratorio Químico ha emitido Boletines de Análisis Nº 1354, 1355, 1356, 1357 y 1358, todos de fecha 14.03.2003, en los cuales se analizó el mismo producto resultando una opinión de clasificación en la partida 17.01 del arancel aduanero.

 

Que, la correcta clasificación arancelaria de un producto se determina en base a los diferentes antecedentes, criterios y normas que regulan las técnicas de clasificación y su pronunciamiento oficial se efectúa por intermedio del Director Nacional de Aduanas.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

 

SE DECLARA:

1. Producto granulado, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, que reduce el licor de Fehling, constituido por un 98% de azúcar (sacarosa) refinada y 2% de maltodextrina, con un máximo de 150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08%; humedad máxima 0,08%, acondicionado en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, conteniendo 50 kilos netos y demás características y análisis químico proximal, su clasificación procede por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional.

 

2. Entérese en Tesorería la cantidad de $ 50.000.- (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago (G.C.P.).

 

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.