Dictamen de Clasificación N° 18, de 26 Marzo 1999

VISTOS:
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La presentación efectuada por la empresa "Promosol S.A", mediante la cual solicita que esta Dirección Nacional emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación en el Arancel Aduanero de las mezclas de aceites vegetales comestibles, refiriéndose expresamente a las conclusiones vertidas en el Informe Nº 119, de 21.10.98, del Departamento Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas y, consecuentemente, al Dictamen Nº 15, de 29.08.94, de esta Dirección Nacional.

Nomenclatura y Notas Explicativas del Capítulo 15 del Arancel Aduanero.

 

CONSIDERANDO:
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Que, la sociedad "Promosol S.A.", formada por las principales empresas refinadoras de aceite comestible del país "Coprona S.A." y "Agromaule S.A.", solicita un pronunciamiento sobre la correcta clasificación arancelaria de las "mezclas" de aceites vegetales comestibles, impugnando las conclusiones del Dictamen Nº 15, de 29.08.94 y del Informe Nº 119, de 21.10.98, emitido por el Jefe del Departamento Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas.

Sostiene el peticionario, por las razones que expone en su presentación de fecha 14 de septiembre del año en curso, que las "mezclas" de "aceites vegetales comestibles" deben ser clasificadas en alguna de las partidas arancelarias que se encuentran gravadas por el Decreto Supremo que establece la "banda de precios" en lugar de serles aplicables la partida 15.17 como concluyera esta Dirección Nacional por Dictamen Nº 15, del 29 de agosto de 1994.

Que, la materia en análisis incide en que mediante Dictamen Nº 15/94 se estableció que a las mezclas de aceites vegetales simples comestibles les correspondía clasificarse por el ítem 1517.9000 del Arancel Aduanero.

Que, en base a los planteamientos y argumentaciones de los recurrentes antes señalados, se ha efectuado un nuevo estudio a la luz de los criterios y normas que regulan la clasificación aduanera de las mercancías.

Que, es efectivo, como lo señala el peticionario, que la clasificación arancelaria de las "mezclas" de aceite comestible, en la partida 15.17 puede dar lugar a que, por el simple artificio de mezclar dos aceites de distinto origen, se produzca una errónea clasificación arancelaria.

Que, tal situación obliga, en primer lugar, a dilucidar la correcta clasificación arancelaria de las "mezclas" de aceites vegetales comestibles. De acuerdo al Dictamen cuya reconsideración se solicita, corroborado por el Informe requerido al Laboratorio Químico con ocasión de la presentación de "Promosol S.A.", arancelariamente correspondería clasificar las "mezclas de aceites comestible" en la partida 15.17.

Que, reanalizando la situación se desprende del punto B) de las Consideraciones Generales del Capítulo 15 del Arancel Aduanero que las partidas 15.07 a 15.15 comprenden las grasas y aceites vegetales simples (es decir que no están mezclados con grasas ni aceites de naturaleza diversa), fijos, mencionados en las mismas, así como sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar "químicamente".

Que, no obstante, es menester considerar que la expresión "naturaleza" no se refiere a la especie vegetal de la cual proviene el producto, sino a su estructura química o al reino del que proviene (animal o vegetal). Resulta incuestionable que las "mezclas" de aceites vegetales comestibles deben clasificarse por las partidas 15.07 a 15.15 y no por la partida 15.17 en la que sólo cabrían mezclas o preparaciones alimenticias elaboradas a partir de aceites comestibles que hubiesen sufrido una transformación química que les otorgue una entidad diferente.

Que, también es ineludible la conclusión de que las "mezclas" de aceites vegetales comestibles no quedan clasificadas en la partida 15.17, atendido el texto de la Nota Explicativa de esta última partida cuyo párrafo final expresa que "las simples grasas o aceites que sólo han sido refinados permanecen clasificados en sus respectivas partidas".

Que, en definitiva, se concluye que la partida 15.17 no comprende los simples aceites vegetales sino las mezclas o preparaciones alimenticias elaboradas a partir de aceites como las margarinas o las mezclas de aceite de "naturaleza diversa", por ejemplo, vegetales con aceites de origen animal (de pescado).

Que, en consecuencia, en virtud de la Regla General Interpretativa Nº 3, letra B) del Arancel Aduanero Nacional, las "mezclas" de aceites vegetales comestibles simplemente refinados han de clasificarse entre las partidas 15.07 a 15.15, por aquella que, específicamente en la mezcla respectiva, le confiera el carácter esencial.

Que, ahora bien, el D.F.L. Nº 2, de 1989, aprobó el Arancel Aduanero en actual vigencia, basado en la "Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías". Este texto legal puso en vigencia las modificaciones que había sufrido la Nomenclatura desde la vigencia del anterior Arancel Aduanero contenido en la Ley 18.525, de 1986.

Que, dado el carácter aduanero del texto legal en que se contiene el Arancel Aduanero no existe duda que el Director del Servicio Nacional de Aduanas puede ejercer, respecto de la correcta clasificación de las mercancías, las facultades interpretativas. Las Notas Explicativas que elabora la O.M.A. son las principales guías en la interpretación de la Nomenclatura, sin embargo, la correcta doctrina es que tales facultades interpretativas del Director Nacional de Aduanas siempre han prevalecido sobre las anteriores.

Que, para refrendar expresamente la preeminencia de las facultades interpretativas del Director Nacional de Aduanas sobre las "Notas Explicativas" se dictó la norma contenida en el artículo 3º de la Ley 18.525, según la cual la utilización de las "Notas Explicativas" en la interpretación del Arancel Aduanero "es sin perjuicio de las facultades que el artículo 4º Nº 7 le otorga para interpretar exclusivamente las normas aduaneras". En definitiva, nada obsta a que el Director Nacional de Aduanas concluya, de conformidad a sus facultades interpretativas, que las mezclas de aceites vegetales simples se clasifican por las partidas que le confiera el carácter esencial y no por la partida 1517, sobre todo si esta interpretación guarda plena conformidad con la interpretación de la Nomenclatura arancelaria.

Que, a mayor abundamiento según los criterios españoles, debidamente correlacionados, sustentados en la Enciclopedia Tecnológica Arancelaria del Director y Experto de las Naciones Unidas, Sr. Miguel Cañas Carballido, las simples mezclas de aceites vegetales líquidos no corresponden a la partida 15.17 sino, generalmente, a las posiciones 15.07 a 15.15 de la Nomenclatura.

Que, como puede apreciarse, es necesario e indispensable establecer un nuevo criterio e interpretación de la clasificación arancelaria que corresponda a estas mezclas simples de aceites vegetales comestibles comprendidos individualmente en las posiciones 15.07 a 15.15 del Arancel Aduanero, en conformidad y concordancia con las normas aduaneras y las diferentes leyes relacionadas con la materia.

Que, en virtud de los considerandos precedentemente expuestos, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes; en el artículo 1º del D.L. Nº 2554/79; en el artículo 3º de la Ley 18.525 y en el artículo 4º, Nº 7, del Decreto de Hacienda Nº 329, de 1979,

 

SE DECLARA :
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1. Las mezclas de aceites vegetales simples que individualmente se encuentran comprendidos en alguna de las partidas 15.07 a 15.15 del Arancel Aduanero Nacional, deben clasificarse por aquella partida cuyo componente en la mezcla le confiera el carácter esencial.

2. El presente dictamen regirá a contar de la fecha de su emisión.

3. Entérese en Tesorería la suma de $ 50.000,00 (cincuenta mil pesos) , valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago (G.C.P.).

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.