Dictamen de Clasificación N° 20, de 28 Febrero 2005

 

VISTOS:

La presentación del Agente de Aduanas, Sr. Alan Smith Tapia, a través de la cual solicita que esta Dirección Nacional emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación arancelaria del producto denominado BPS 2 .

 

Notas Explicativas del Capítulo 38 y de la partida 38.08 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Informe Nº 005, de 07.02.2005, del Subdepartamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional.

 

CONSIDERANDO:

Que, la muestra del producto BPS 2 analizada por el Subdepartamento Laboratorio Químico, según el Informe N 005, de 07.02.2005, se presenta en un envase no original de plástico, de 250 grs, con tapa plástica, conteniendo en su interior un líquido color amarillo ámbar, de olor característico a cítricos.

 

Que, dicha muestra está constituida por una mezcla de ácido ascórbico, ácido cítrico, ácido láctico, como acidificantes, glicerina como medio solubilizante y cloruro de sodio (sal) como regulador de pH.

 

Que, acorde con el análisis efectuado, dicho producto presenta las siguientes características:

 

Hidrosolubilidad: 100%

Densidad (gr/ml): 1,167

PH : 2,7

Olor : característico a cítricos

 

Que, el BPS 2, biocida o removedor microbiológico, está considerado como bactericida, fungicida y virucida, orgánico y ecológico, que actúa como acidificante y regulador de pH, en la elaboración de productos terminados para la elaboración de productos terminados para las industrias de alimentos humanos y de animales, de productos cosméticos, farmacéuticos y agrícolas, siendo efectivo en presencia de materia orgánica.

 

Que, en la partida 38.08 están comprendidos los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares , presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 38.08, en el N 2, estipulan que están comprendidos en ella, cuando tienen el carácter de preparaciones, cualquiera que sea la presentación (incluso los líquidos, papillas y polvo a granel). Estas preparaciones consisten en suspensiones del producto activo en agua o en otros líquidos o en mezclas de otras clases. Las disoluciones de un producto activo en un disolvente, excepto el agua, se consideran igualmente como preparaciones; por ejemplo, una disolución de extracto de pelitre (excepto el extracto de pelitre tipificado) o de naftenato de cobre en un aceite mineral.

 

Que, se agrega en dichas Notas que se clasifican igualmente en la partida 38.08, siempre que presenten ya propiedades insecticidas, fungicidas, etc., las preparaciones intermedias que exijan la mezcla para producir un insecticida, un fungicida, un desinfectante, etc., listo para el uso.

 

Que, acotan que las preparaciones insecticidas, desinfectantes, etc., pueden ser a base de compuestos cúpricos ( por ejemplo, acetato, sulfato o acetoarsenito de cobre), de azufre, de productos sulfurados (sulfuro de calcio, bisulfuro de carbono, etc.), de aceite de creosota mineral o de aceites antracénicos , de DDT, de lindano, de paranitrofeniltiofosfato de dietilo, de derivados de los fenoles o de los cresoles, de productos arsenicales (arseniato cálcico, arseniato diplúmbico, etc), de materias de origen vegetal (nicotina, polvos o jugos de tabaco, rotenona, pelitre, escila marina, aceite de colza, etc.), de reguladores del crecimiento vegetal naturales o sintéticos (por ejemplo, 2,4-D) , de virus, de cultivos de microorganismos, etc.

 

Que, asimismo, la Nota Explicativa de las subpartidas 3808.10 a 3808.90 establece que la clasificación de los productos con múltiples usos que pudieran clasificarse en varias subpartidas está regida habitualmente por la Regla general interpretativa 3.

 

Que, la referida Regla general interpretativa dispone que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las par tidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el ca so de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicio nados para la venta al por menor, tales partidas deben consi derarse igualmente específicas para dicho producto o artícu lo, incluso si una de ellas lo describe de manera más preci sa o completa;

 

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de mate rias diferentes o constituidas por la unión de artículos di ferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos a condicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasi ficarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

 

c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasi ficación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razona blemente en cuenta.

 

Que, por su parte, la regla general interpretativa 2 b) a que se alude en la Regla 3 precitada, señala que cualquier referencia a una materia en una partida determina da alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los prin cipios enunciados en la Regla 3.

 

Que, acorde con la disposiciones anteriores, en el caso en análisis, por tratarse de un producto que tiene las características de biocida o removedor microbiológico, que es considerado bactericida, fungicida y virucida, orgánico y ecológico, que pudiera clasificarse en las subpartidas 3808.10, 3808.20 o 3808.90, del Sistema Armonizado, resulta procedente la aplicación de la Regla general interpretativa 3 c), dado que las Reglas 3 a) y 3 b) no permiten efectuar la clasi ficación.

 

Que, en razón de lo anterior, el producto denominado BPS 2 , comercializado en bidones de 60 litros, según su ficha técnica, debe ser clasificado en la última subpartida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta, vale decir, el ítem 3808.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

 

SE DECLARA:

1. Producto denominado BPS 2 , que se presenta como un líquido color amarillo ámbar, de olor característico a cítricos. Constituido por una mezcla de ácido ascórbico, ácido cítrico, ácido láctico, como acidificantes, glicerina como medio solubilizante y cloruro de sodio (sal) como regulador de pH, su clasificación procede por el ítem 3808.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

2. Entérese en Tesorería la suma de $ 50.000.- (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago (G.C.P.).

 

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.

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