Dictamen de Clasificación N° 21, de 01 Septiembre 1998
VISTOS:
La presentación efectuada por el Agente de Aduanas, Sr. Cristián Herrera Rivera, mediante la cual solicita que esta Dirección Nacional emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación en el Arancel Aduanero de un producto que denomina "Ink Cartridge".
Muestra representativa del producto; Catálogo con especificaciones técnicas de los fabricantes; Notas Explicativas del Capítulo 32 del Arancel Aduanero.
CONSIDERANDO:
Que, la mercancía objeto de este estudio arancelario, según especificaciones contenidas en el catálogo y muestra aportada por los recurrentes, corresponde a un cartucho de tinta negra para impresión, marca "Canon", Nº de catálogo BJI-642, fabricado en Japón, con tinta de alto rendimiento que se mantiene firme en cada impresión. Es consumible. Es un envase plástico, flexible, de dimensiones: 10,70 x 7,7 x 2,3 cms., que contiene tinta en estado líquido para impresión; provisto de un tapón destinados a introducirse en impresoras especiales que los perforan convenientemente para que fluya su contenido. Son consumibles porque una vez agotados, se desechan.
Que, en primer lugar debe tenerse presente que es importante conocer que existen 6 Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura. Las cinco primeras determinan la clasificación de las mercancías en las Partidas y la sexta determina la clasificación de las mercancías en las Subpartidas.
Que, estas Reglas Generales dicen lisa y llanamente como se van y deben utilizarse los elementos Sección, Capítulos, Subcapítulos, Partidas, Subpartidas y Notas de la Nomenclatura. Asimismo, establecen los principios de clasificación que, salvo lo dispuesto por los textos de las Partidas, Subpartidas o Notas de Sección o de Capítulo, son aplicables al sistema clasificatorio.
Que, en principio se debe observar, después de analizar el contenido de las seis Reglas Generales Interpretativas, que la clasificación de las mercancías obedece a principios clasificatorios bien delineados. Del mismo modo, también se observa que establece pasos específicos en tiempo para llegar a determinar correctamente la clasificación. Estos pasos son:
- Determinación de la partida de cuatro dígitos.
- Determinación de la Subpartida de un guión dentro de la Partida correspondiente.
- Determinación de la Subpartida de dos guiones dentro de la Subpartida de un guión correspondiente.
Que, es así que la Regla General Interpretativa nos impone que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos, sólo tiene valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
Que, como puede apreciarse, esta regla no nos quiere decir otra cosa más que el sistema clasificatorio está constituido por textos bien definidos los cuales tienen las Notas que determinan su contenido y alcance y que las Reglas 2, 3, 4 y, sólo se aplicarán en aquellos casos en los que no se pueden resolver las clasificaciones atendiendo a los "Textos" de las Partidas y de las "Notas".
Que, para clasificar en el Arancel Aduanero no puede considerarse en forma individual el texto de una Subpartida, puesto que ésta no puede ampliar ni reducir ni modificar el verdadero contenido del epígrafe de una Partida.
Que, la Sección VI del Arancel Aduanero comprensiva de los Productos de las industrias Químicas o de las industrias conexas en su Capítulo 32 engloba a los extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
Que, en definitiva, lo anterior significa que la clasificación en la Nomenclatura es determinada, ante todo, por la referencia a los textos de las Partidas de cuatro dígitos y de las Notas de Sección o de Capítulo; disposición que es evidente por sí misma y que permite que muchos productos se puedan clasificar sin recurrir a las demás Reglas Interpretativas, como por ejemplo, las tintas, se citan en la posición 32.15 debido a que el "Texto" de esta Partida se refiere a las Tintas de imprenta, incluso concentradas o sólidas y no existe Nota de Sección, de Capítulo o de Subpartida que las excluya la Nota.
Que, la Partida 32.15 comprende tres tipos de tintas, a saber:
- En forma limitativa las tintas de imprenta.
- Las tintas para escribir o dibujar.
- Las demás tintas, incluso concentradas o sólidas.
Que, los artículos del apartado anterior se encuentran perfectamente definidos en la Nota Explicativa de la Partida 32.15 en sus apartados A), B) y C).
Que, en este caso, se tratan de artículos perfectamente definidos y conocidos que no se prestan a confusiones. Son artículos netamente identificables por su presentación y especialmente concebidos o destinados para utilizarse sin previo reacondicionamiento en máquinas impresoras.
Que, en efecto, en la Partida 32.15, en sus distintas subdivisiones quedan comprendidos todas las tintas definidas por el epígrafe de la Partida, redacción que de ninguna manera excluye los conceptos de aquellos artículos de concepción distinta que sirven para envasar dicho elemento.
Que, en consecuencia, un envase que contiene tinta fluida o pastosa, aunque tenga forma especial que permita aplicar la tinta sobre una superficie, debe clasificarse en la partida 32.15 por tratarse de tinta envasada y por responder con exactitud al texto de la Partida.
Que, finalmente, es menester señalar que en este caso se trata de un producto utilizable como insumo en aparatos impresores, los cuales, en ningún caso, pueden ser tratados como partes, piezas o accesorios de máquinas o aparatos. En similar carácter podemos referirnos a los cartuchos de tinta para uso en estilográficas, portaplumas, etc. de la partida 96.08; las películas utilizables en máquinas fotográficas, que se clasifican en el Capítulo 37 y no como partes piezas o accesorios de la partida 90.06; el papel fotosensible, termosensible o electrosensible se clasifica en el Capítulo 48 y no como partes, piezas o accesorios de la partida 84.43 o de la partida 84.71 como unidad suplementaria de salida de las máquinas para el tratamiento o procesamiento de datos, etc.
Que, por tanto, estos "cartuchos de tinta", deben entenderse comprendidos entre las "tintas negras de imprenta" a que se refieren las Notas Explicativas de la partida 32.15 del Arancel Aduanero.
Que, en virtud de los considerandos precedentemente expuestos, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.
SE DECLARA:
1. Producto denominado "Ink Cartridge", que corresponde a cartucho de tinta negra para impresión, marca "Canon", Nº de catálogo BJI-642, fabricado en Japón, con tinta de alto rendimiento que se mantiene firme en cada impresión. Es consumible. Es un envase plástico, flexible, de dimensiones : 10,70 x 7,7 x 2,3 cms., que contiene tinta en estado líquido para impresión; provisto de un tapón destinados a introducirse en impresoras especiales que los perforan convenientemente para que fluya su contenido. Es consumible porque una vez agotado, se desecha y demás características señalas anteriormente, su clasificación es procedente por ítem 3215.1100 del Arancel Aduanero.
2. Entérese en Tesorería la suma de $50.000,00 (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago (G.C.P.).
Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.