Dictamen de Clasificación Nº 27, de 27 Abril 2004
VISTOS:
La solicitud presentada por el Agente de Aduanas, Señor Patricio Pirazzoli Cifuentes, quien en representación de Embotelladoras Unidas S.A. , pide que se emita Dictamen de clasificación arancelaria de una bebida isotónica para deportistas, de marca Gatorade, con sabor a naranja.
Informes Técnicos Nº 007 y 16, de 09.02.2004 y 02.04.2004 respectivamente, del Subdepartamento Laboratorio Químico, de esta Dirección Nacional de Aduanas.
Notas Explicativas de las partidas 22.02 y Decreto Supremo Nº 977 (D.O. 13.05.97), del Ministerio de Salud y sus modificaciones.
CONSIDERANDO:
Que, sobre la muestra analizada, correspondiente al producto denominado Alimento para Deportistas, bebida isotónica, sabor naranja , Marca Gatorade , el Subdepartamento Laboratorio Químico, ha emitido Informe Técnico Nº 007, de 09.02.2004, en el que se comunica que la muestra analizada, se presenta en envase original de vidrio, de 473 ml, conteniendo una bebida a base de agua, jarabe de maíz alta fructosa, azúcar, cloruro de sodio, ácido cítrico, fosfato monopotásico, citrato de sodio, colorantes y aromatizantes. No contiene alcohol. Sabor a naranja.
Que, la Ficha Técnica del producto nos entrega la siguiente información nutricional:
Alimento Líquido a base de sales con 45 mg% de sodio y 12 mg% de potasio.
Tamaño de la porción: 240 cm3
Porción por envase: Aprox. 2 (para empaque de 473 ml)
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Cada 100 cm3 |
Una porción de 240 cm3 |
Energía (Kcal): |
24 |
58 |
Grasa Total G: |
0 |
0 |
Sodio Mg: |
45 |
108 |
Potasio Mg: |
12 |
29 |
Carbohidratos G: |
6 |
14 |
Proteína G: |
0 |
0 |
Caracterización Alimento para Deportista:
Bebida isotónica con osmolalidad entre 280 y 360 MOSM
Con adición de electrolitos: 450 Mg/L y Potasio 120 Mg/L
Funcionalidad:
- Reponer fluidos y sales minerales que el cuerpo pierde durante la actividad física.
- Para consumir en la práctica deportiva, en el hogar, en el trabajo, o cuando se tenga sed y calor.
- Formulado rigurosamente y controlado por nuestros científicos.
Envase: Vidrio, Tapa Twist off, contenido neto 473 ml.
Elaborado en Argentina por: Elaboradora Argentina de Cereales S.A.
Que, el Reglamento Sanitario de Alimentos (Decreto Supremo Nº 977, del Ministerio de Salud D.O. 13.05.97 y sus modificaciones), en el artículo 539 entrega un concepto respecto de lo que debe entenderse por alimentos para deportistas, su composición y elementos que no se pueden incorporar, disponiendo:
Alimentos para deportistas son aquellos productos alimentarios formulados para satisfacer requerimientos de individuos sanos, en especial de aquellos que realicen ejercicios físicos pesados y prolongados.
Estos alimentos estarán compuestos por un ingrediente alimentario o mezcla de éstos. Se les podrá adicionar uno o más nutrientes, como hidratos de carbono, proteínas, vitaminas, minerales y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, tales como cafeína o aquellos expresamente autorizados en el presente Reglamento. En su elaboración se deberán cumplir las normas de las buenas prácticas de manufactura.
En ellos no se podrá incorporar, solos ni en asociación, hormonas o compuestos con efecto anabolizante. Tampoco se les podrá incorporar sustancias con acción estimulante sobre el sistema nervioso, salvo aquellas que estén expresamente autorizadas y dentro de los límites permitidos para este tipo de alimentos en este Reglamento.
Que, a su vez, en el artículo 540 preceptúa: Sólo podrán considerarse alimentos para deportistas aquellos que cumplan con los requisitos de alguna de las propiedades nutricionales que se indican a continuación. Ellos deberán colocar en la etiqueta, en el panel principal del envase, con letras fácilmente legibles en color contrastante con el fondo de la etiqueta: "ALIMENTO PARA DEPORTISTAS ......." con el descriptor que se indica entre comillas, según corresponda:
a) "Alto en energía". Aquellos alimentos que tienen por porción de consumo habitual un 30%, o más, de la dosis diaria de referencia (DDR) de energía (DDR = 2300 Kcal/día).
b) "Buena fuente de energía". Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de energía.
c) "Alto en hidratos de carbono disponibles". Alimentos que tienen por porción de consumo habitual un 30%, o más, de la dosis diaria de referencia de carbohidratos disponibles (DDR = 350 g de carbohidratos disponibles/día).
d) "Buena fuente de hidratos de carbono disponibles". Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de carbohidratos disponibles.
h) "Con adición de electrolitos". Los alimentos que se presentan como bebidas no alcohólicas podrán contener electrolitos tales como sodio y/o potasio. El contenido de sodio deberá ser igual o mayor a 20 mmol de Na+/l (460 mg/l) y el contenido de potasio igual o mayor a 5,1 mmol K+/l (200 mg K+/l). Estas bebidas deberán ser formuladas para tener una osmolalidad mínima de 200 mosm/l de agua y máxima de 330 mosm/l de agua. Aquellas bebidas que presenten una osmolalidad entre 270 y 330 mosm/l de agua, podrán denominarse: "isotónicas".
La recomendación de consumo de los "Alimentos para Deportistas" que se rotule, adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar, por día, las cantidades de sodio y potasio, que se indican a continuación:
Electrolito - Cantidad máxima por día
Sodio: 70 mmol - 1610 mg
Potasio: 95 mmol - 3715 mg
i) "Con adición de vitaminas y/o minerales". Si se adicionan vitaminas y/o minerales, estos productos alimenticios deberán clasificarse según corresponda como "Alimento Fortificado" o "Suplemento Alimentario", respetando los límites establecidos para cada nutriente en cada categoría.
Cuando un "Alimento para Deportistas" califique además como "Suplemento Alimentario" deberá dar cumplimiento a los artículos correspondientes de este Reglamento, especialmente, pero no sólo, a lo establecido en el Párrafo I del Artículo 29.
j) Ingredientes alimentarios que la contengan. De los cuales sólo se podrán utilizar los siguientes ingredientes: café (Coffea spp.), té verde o té negro (Camellia sinensis o Thea sinensis), cacao (Theobroma cacao), yerba mate (Ilex brasillensis e Ilex paraguariensis), nuez de cola (Kola spp.) y guaraná (Paullinia cupana), como tales o en forma de extractos. La recomendación de consumo en la etiqueta y/o publicidad no podrá sobrepasar los 500 mg de cafeína por día.
k) Con adición de otros compuestos. A los alimentos para deportistas se les podrán incorporar los ingredientes alimentarios que a continuación se indican, pudiendo contener las cantidades máximas por porción de consumo habitual que se establecen. La recomendación de consumo que se rotule o adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar por día, las cantidades máximas que se indican en cada caso. En estos alimentos se deberá usar el descriptor: Con ................ , indicando el nombre del ingrediente, según corresponda, así por ejemplo si tiene adición de L-carnitina y colina, se deberá utilizar el descriptor: Con L-carnitina y colina .
Ingrediente alimentario Cantidad máxima por día:
L carnitina: 2 g
Inopina : 10 mg
Ubiquinona: 15 mg
Creatina. 5 g
Delta-gluconolactona o Glucono-delta-lactona: 600 mg
l) Con hierbas: Se podrá incorporar como ingredientes alimentarios las hierbas y/o extractos de las hierbas, que a continuación se indican en las cantidades máximas por porción de consumo habitual que se establecen. La recomendación de consumo de los Alimentos para Deportistas que se rotule o adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar las cantidades máximas por día que se indican en cada caso.
Ingrediente alimentario Cantidad máxima por día:
Raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer (Ginseng Coreano, Ginseng Asiático o Ginseng Oriental): 1,0 g de raíz
Fruto de Schizandra Chinesis (Turcz.) Baill. (Chisandra):1,5 g de fruto.
Raíz y rizoma de Eleuterococcus Senticosus Rupr. et Maxim. (Ginseng Siberiano): 2,0 g de raíz y rizoma
Si estos ingredientes se incorporan en forma de extractos, éstos deberán ser apropiados para uso en alimentos y la concentración máxima de adición deberá ser calculada considerando la equivalencia del contenido especificado en cada una de las formas incluidas en esta tabla.
En los alimentos que contengan una o más de estas hierbas, el contenido máximo de cafeína en el producto listo para el consumo será de 54 mg por porción de consumo habitual y no más de 180 mg de cafeína/litro en los alimentos que se consumen líquidos y de 90 mg/100 g en los que se consumen sólidos.
Que, del análisis de las propiedades nutricionales de la Ficha Técnica del producto, se infiere que:
1. Para que esta bebida pueda ser considerada Alimento para Deportista , debe calificar, ya sea, para descriptor a), Alto en Energía , lo que implica que debe tener un 30% o más, de la dosis diaria de referencia [DDR] de energía, esto es, 690 kcalorías o más, por porción de consumo habitual.(30% sobre DDR de 2.300 kcal/día).
Para descriptor b), Buena Fuente de Energía , se establece un rango que va de un 29 a un 20% de la DDR de energía, rango que va de 667 a 460 kcal./día, por porción de consumo habitual.
En el presente caso, tiene 116 kcal./día por porción de consumo habitual (envase de 473 cm3 aprox.), por tanto, bajo ninguno de estos descriptores a) o b), califica como Alimento para Deportistas .
2. El descriptor c), exige un 30% o más de la DDR de carbohidratos, lo que significa un mínimo de 105 gramos o más, para ser considerado alto en hidratos de carbono disponibles . (30% sobre DDR de 350 gramos de carbohidratos disponibles/día).
A su vez, el descriptor d), demanda entre un 29 y un 20% de DDR de hidratos de carbono, para calificar como Buena fuente de hidratos de carbono disponibles , esto es, entre 101, 50 y 70 gramos.
Sin embargo, la porción de consumo habitual (envase de 473 cm3 aprox.) DDR, posee sólo 28 gramos de carbohidratos disponibles, situación que le impide acceder al concepto de Alimento para Deportistas , bajo los literales c) y d), del artículo 540, del Reglamento Sanitario de los Alimentos.
3. Finalmente, queda por analizar la posibilidad que califique como Alimento para Deportistas , si cumple con los requisitos establecidos por el descriptor h), con adición de electrolitos .
Los electrolitos presentes en esta bebida no alcohólica, son el sodio y potasio, en cantidades de 450 y 120 mg/l respectivamente. La norma dispone, para el caso del sodio, que éste debe ser igual o mayor a 20 mmol/l, equivalente a 460 mg/l o más. Por tanto, el electrolito sodio presenta un defecto de 10 mg/l bajo la norma.
El electrolito potasio, debe ser igual o mayor a 5,1 mmol/l , equivalente a 200 mg/l o más. En el presente caso sólo contiene 120 mg/l, encontrándose 80 mg/l bajo el límite inferior.
Que, de esta forma, no cumple con los rangos para ser considerada como Alimento para deportistas , con adición de electrolitos , ni isotónica , toda vez que, como ya se ha demostrado, no alcanzan los límites inferiores que exige el descriptor h), para el caso de los electrolitos y, excede el límite superior de la osmolalidad .
Que, la Nota Legal Nacional Nº 1, de la Sección IV, que comprende a los Productos de la Industria Alimentaria; Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco elaborados , en su Nota Legal Nacional Nº 1 dispone: Los productos alimenticios se considerarán aptos para el consumo humano cuando cumplan con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación estará condicionada a dicha normas.
Que, prosiguiendo con lo dispuesto por el Reglamento Sanitario de los Alimentos, debemos atenernos a lo que dispone en su Título XXVII, que trata de las Bebidas Analcohólicas y Jugos de Frutas y Hortalizas que establece, en sus artículos 478 al 481, lo siguiente:
De las bebidas analcohólicas:
Artículo 478.- Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico.
Artículo 479.- Bebida refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de frutas es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara.
Artículo 480.- Bebida de fantasía, es aquella bebida analcohólica que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.
Artículo 481.- Las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 18O mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina anhidra.
Que, del mismo modo, la Nota 3 del Capítulo 22 consigna que en la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol. Clasificándose las bebidas alcohólicas, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.
Que, de conformidad a lo anterior, el producto de marca comercial Gatorade , sabor naranja, constituye una bebida analcohólica, sin carbonatar, con ausencia de jugos de frutas o sus extractos, tratándose de una bebida sin gasificar, con azúcar, apta para el consumo humano procediendo su clasificación por la partida arancelaria 2202.9090 del Arancel Aduanero.
Que, en mérito de las consideraciones expuestas, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.
SE DECLARA:
1. Producto de marca comercial Gatorade , denominado Alimento para Deportistas, bebida isotónica, sabor naranja , que se presenta en envase original de vidrio, de 473 ml de contenido neto, con impresión de composición e información nutricional. Contiene una bebida, sin gasificar, sin alcohol, apta para el consumo humano, a base de agua, jarabe de maíz de alta fructosa, azúcar, cloruro de sodio, ácido cítrico, fosfato monopotásico, citrato de sodio, colorantes y aromatizantes, su clasificación procede por la posición arancelaria 2202.9090 del Arancel Aduanero.
2. Entérese en Tesorería la suma de $50.000.- (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago (G.C.P.).
Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.