Dictamen de Clasificación N° 31, de 02 Mayo 2006

 

VISTOS:

La presentación del Agente de Aduanas Sr. Iain Hardy Tudor quien, en representación de Fábrica de Envases Fosko S.A., R.U.T. 81.866.400-1, solicita que esta Dirección Nacional emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación arancelaria del producto al que denomina Chupa-Pop con Koyac y Pito .

 

Muestra y especificaciones del producto; Antecedentes obtenidos en el sitio Internet del fabricante; Reglas Generales Nºs 1, 2 b), 3 a) y b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria; Sección IV y VII Arancel Aduanero; Capítulos 17 y 39, Partidas 17.04 y 39.26; Notas Explicativas.

 

CONSIDERANDO:

Que, la muestra de la mercancía se encuentra configurada por dos elementos: una tulipa o palo de plástico, que, a su vez, dispone de un contenedor con bisagra donde se ubica un caramelo denominado Chupa-Pop, provisto de una tulipa pito, palo de plástico que simula un pito, en el cual va inserto el caramelo.

 

Que, acorde lo señalado por el interesado, el palo de plástico está destinado a la industria heladera del mundo y se exporta dado en segundo uso lúdico para los niños ya que, una vez consumido el helado, los niños juegan con los pitos y el contenedor del dulce sirve para guardar bolitas u otros objetos pequeños.

 

Que, el producto se identifica con el Código I.20.019 y se denomina Tulipa Chupetong .

 

Que, la Regla General 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, expresa: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo..................

 

Que, de conformidad a Regla 2 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, la clasificación de los productos mezclados o artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

 

Que, cuando una mercancía pudiera clasificarse en principio en dos o mas partidas por aplicación de la Regla 2 b), la Regla 3 a) de la misma normativa establece que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre la partida de alcance más genérico. Sin embargo cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

 

Que, según Regla General 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes, se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

 

Que, de acuerdo a las Notas Explicativas, el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

 

Que, para la aplicación de esta Regla, se consideran manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes, no sólo aquellas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros formando un todo prácticamente indisociable, sino también aquellas en que los elementos son separables, a condición de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que unidos constituyan un todo que no puede venderse normalmente por elementos separados.

 

Que, la Sección IV abarca los productos para las industrias alimentarias y, en ella, el Capítulo 17, los azúcares y artículos de confitería, incluyendo la partida 17.04 los artículos de confitería sin cacao.

 

Que, la Sección VII del Arancel Aduanero, y, dentro de ella, el Capítulo 39, comprende el plástico y sus manufacturas, englobando la Partida 39.26 las demás manufacturas de plástico no expresadas ni comprendidas en otras partidas.

 

Que, el producto objeto del presente estudio arancelario está conformado por dos mercancías susceptibles de venderse en forma separada y que, además, poseen una clasificación específica, por lo que no cabe considerarlo como una manufactura constituida por la unión de artículos diferentes.

 

Que, por lo tanto, procede clasificar cada uno de los componentes por separado, como sigue:

- Tulipa o palo, con contenedor, de plástico, Subpartida 3926.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

- Caramelo Chupa-Pop o Koyac, Subpartida 1704.9030 del Arancel Aduanero nacional.

 

Que, en mérito de lo anterior, y

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

 

SE DECLARA:

1.- Producto denominado "Chupapop con Koyac y Pito o Tulipa Chupetong , Cód. I.20.019, compuesto por una tulipa o palo de material plástico, que, a su vez, dispone de un contenedor con bisagra donde se ubica un caramelo denominado Chupa-pop , provisto de una tulipa pito, palo de plástico que simula un pito, en el cual va inserto el caramelo, su clasificación procede como sigue:

- Tulipa o palo, con contenedor, de plástico, Subpartida 3926.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

- Caramelo Chupa-pop o Koyac, Subpartida 1704.9030 del Arancel Aduanero Nacional.

 

2.- Entérese en Tesorería la suma de $ 50.000.- (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el Giro Comprobante de Pago (G.C.P.) respectivo.

 

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.