Dictamen de Clasificación N° 43, de 15 Julio 2005

 

VISTOS:

La solicitud presentada por el agente de aduanas, Sr. Ricardo E. Larraguibel, quien en representación de la empresa Minera Escondida Ltda. , solicita que esta Dirección Nacional emita un dictamen que establezca la correcta clasificación arancelaria del producto denominado cáscaras de nueces trituradas .

 

Nomenclatura del Arancel Aduanero Nacional; Notas Explicativas de las partidas 08.02, 14.04. y Consideraciones Generales del Capítulo 23

 

CONSIDERANDO:

Que, la mercancía corresponde a un producto del reino vegetal presentado como cáscara de nueces, trituradas, de desecho, sin tratamientos especiales, que serán utilizados como elemento en filtros para depurar excedentes de agua procedentes de la filtración de concentrados de cobre.

 

Que, en la Sección II del Arancel Aduanero Nacional, se comprenden los productos del Reino Vegetal.

 

Que, el Capítulo 8 abarca las frutas y frutos, destinados generalmente a la alimentación humana tal como se presentan o después de una preparación. Pueden estar enteros, cortados o troceados, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.

 

Que, el producto nueces de nogal común , se especifica en la partida 08.02 de la Nomenclatura que comprende a los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

 

Que, las Notas Explicativas de la precitada posición arancelaria, entre las exclusiones citadas en el literal b) cita el ruezno o concho de las nueces ni las cáscaras vacías de almendras que las deriva a la Posición 14.04.

 

Que, en general, los residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los frutos, de los cereales o de las leguminosas, o aquellos procedentes del tratamiento de las materias vegetales empleadas en las industrias alimentarias se comprenden en el Capítulo 23.

 

Que, la mayoría de los productos comprendidos en el capítulo 23 tienen un empleo idéntico y casi exclusivo, cual es la alimentación de animales. Por excepción, algunos de ellos tienen aplicaciones industriales.

 

Que, en este caso, no se trata de lías o heces de vino ni de tártaro bruto, que se enuncian específicamente como de uso industrial en el Capítulo 23.

 

Que, en cambio, el Capítulo 14 comprende, entre otros, los demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte, citando expresamente en las notas explicativas de la partida 14.04 las cáscaras de coco y la harina de corozo, de nuez de palmera dum , de cáscara de coco o similares.

 

Que, además de los productos citados anteriormente, se comprenden en la posición 14.04, las harinas y gránulos de cáscaras de nueces comunes, producto que, incluso, se encuentra designado en dicha posición entre los productos de origen vegetal en la Enciclopedia Tecnológica Arancelaria de Cañas Carballido , Tomo VII, Volumen I.

 

Que, atendido lo anterior y considerando las características del producto en consulta, su forma de presentación y su uso, y que la partida 14.04 engloba un conjunto de productos vegetales que no están especificados ni comprendidos en otra parte de la Nomenclatura, se debe concluir que constituye una cáscara de fruto, triturada, sin ninguna otra preparación, comprendida en el ítem 1404.9090 del arancel aduanero nacional. Que, en mérito de lo expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

 

SE DECLARA:

1. Producto cáscara de nueces comunes , trituradas, de desecho, sin tratamientos especiales, que serán utilizados como elemento en filtros para depurar excedentes de agua procedentes de la filtración de concentrados de cobre, su clasificación procede por el ítem 1404.9090 del arancel aduanero nacional.

 

2. Entérese en Tesorería la suma de $ 50.000.- (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago (G.C.P.).

 

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.