Dictamen de Clasificación N° 61, de 28 Octubre 1999

VISTOS:

La presentación del Sr. Mauricio Budnik Tauber, Director Ejecutivo de Manufacturas Metalúrgicas Rheem Chilena S.A., mediante la cual solicita que esta Dirección Nacional emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación arancelaria del producto denominado "BALDE PLASTICO 5 GLS. Nº ET - 002".

Ficha Técnica del producto; Regla General 1 para la Interpretación del Sistema Armonizado; Partida 39.23 Arancel Aduanero; Nota 1, Sección VII Arancel Aduanero y Consideraciones Generales Nota 1 de la Sección, Notas Explicativas; Diccionario de la Real Lengua Española; Anexo 51-23, Compendio de Normas Aduaneras.

 

CONSIDERANDO:

Que, según especificación técnica, el producto, BALDE PLASTICO 5 GLS. Nº ET - 002, se describe como un envase plástico de forma cónica, inyectado en polietileno de alta densidad (PEAD), provisto de tapa de cierre inyectada con el mismo material y equipada con una empaquetadura tubular de butadieno acrilo-nitrilo (NBR), para obtener una perfecta hermeticidad en el cierre.

Que, de acuerdo a la misma ficha técnica, el balde, para su manejo, cuenta con una manija de alambre galvanizado provista de un asa plástica para facilitar el transporte manual.

Que, precisa, la tapa puede llevar un vertedero con un cierre de seguridad del tipo "Flex-spout". Además, el diseño de la tapa permite un adecuado cierre una vez que es colocada por presión sobre el cuerpo del balde. La apertura total de la tapa solamente es posible cortando el borde de las zonas premarcadas. Como atributo adicional, el vertedero para vaciados parciales puede ser del tipo antiborboteo.

Que, añade, el material de fabricación del balde es polietileno de alta densidad especialmente formulado para inyección de recipientes mayores. Puede ser Copolímero con densidad 0,954 o 0,951 y Melt Index 7 aprobado por la FDA; o Homopolímero con una densidad 0,958 y un Melt Index 8.

Que, en cuanto al uso, señala que este envase o contenedor puede ser utilizado para envasar una amplia y variada gama de productos: pinturas en base agua, lubricantes, aceites industriales y productos alimenticios; ya sea en estado líquido, semisólido o sólido.

Que, a su vez, proporciona las siguientes características dimensionales de la especie en estudio:

TAMAÑO:

Altura sin tapa 370 2 mm.
Altura con tapa 377 3 mm.
Diámetro exterior zona superior sin tapa 301 2 mm.
Diámetro exterior zona inferior 268 1 mm. 

CAPACIDAD VOLUMETRICA

Util 18,93 Lts.
Total 20,90 Lts. 

PESO

(Promedio en moldes)

Cuerpo con asa 1010 55 grs.
Tapa con empaquetadura y vaciador 367 20 grs.
Peso Total 1377 75 Grs. 

Que, aclara, las condiciones de moldeo por inyección pueden introducir variaciones de 0,5% en dichas características.

Que, en cuanto al despacho, indica que las tapas se proveen embaladas en mangas de polietileno reforzado e identificado, normalmente con 40 unidades por manga y los cuerpos se suministran en mangas reforzadas de polietileno, debidamente identificadas, que contienen 20 cuerpos cada una.

Que, el interesado denomina "balde" al producto en estudio.

Que, de conformidad al diccionario de la Real Academia Española, el término "balde" se utiliza para nominar un cubo, generalmente de lona o cuero, que se emplea para sacar y transportar agua, sobre todo en las embarcaciones.

Que, el mismo diccionario define el término "cubo" como: "Vaso de madera, metal u otra materia, por lo común de figura de cono truncado, con asa en la circunferencia mayor, que es la de encima, y fondo en la menor. Cuando es de madera, las duelas que lo forman se aseguran con flejes de hierro".

Que, similar definición le otorga el Anexo 51-23 del Compendio de Normas Aduaneras al referirse a los Códigos de embalaje, sólo que el vocablo "vaso" lo reemplaza por "recipiente", lo que le da un carácter más genérico.

Que la definición de la expresión "cubo", se ajusta plenamente a la descripción del producto que efectúa la propia empresa según ficha técnica adjunta.

Que, la Regla General 1 para la Interpretación del Sistema Armonizado dispone: "Los Títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo......"

Que, la Sección VII del Arancel Aduanero ampara el plástico y sus manufacturas y el caucho y sus manufacturas.

Que, la Partida Arancelaria 39.23 comprende los artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.

Que, dicha partida excluye sólo ciertos cubos de uso doméstico, denominados cubos de la basura.

Que, la referida Partida Arancelaria, presenta las siguientes aperturas a nivel de Subposición:

* 3923.1000 - Cajas, cajones, jaulas y artículos similares.

* 3923.2100 - Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímero de etileno.

* 3923.2900 - Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos.

* 3923.3000 - Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares.

* 3923.4000 - Bobinas, carretes, canillas y soportes similares.

* 3923.5000 - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.

* 3923.9000 - Los demás.

Que, las mencionadas aperturas no especifican los baldes o cubos, ni mercancías que posean similares características, por lo que su clasificación procede por el ítem 3923.9000 como "los demás artículos para el transporte o envasado de plástico".

Que, para clasificar las tapas, lleven o no vertedero con cierre de seguridad, se debe tener presente lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VII del Arancel Aduanero, que dispone: "Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto, siempre que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento.

b) presentados simultáneamente.

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

Que, en el evento de no cumplirse las condiciones enunciadas precedentemente, corresponde sean clasificadas en su partida específica, esto es, Subposición 3923.5000, como tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.

Que, por tanto, en mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, y

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.


SE DECLARA:

1. BALDE PLASTICO 5 GLS, Nº ET - 002, de forma cónica, inyectado en polietileno de alta densidad (PEAD), provisto de tapa de cierre inyectada con el mismo material y equipada con una empaquetadura tubular de butadieno acrilo-nitrilo (NBR), para obtener una perfecta hermeticidad en el cierre, contemple o no dicha tapa un vertedero con un cierre de seguridad del tipo "Flex spout", su clasificación procede por el ítem 3923.9000, como los demás artículos para el transporte o envasado de plástico.

2. TAPA DE CIERRE, inyectada con polietileno de alta densidad, presentada en forma aislada, deberá clasificarse en su partida específica, esto es 3923.5000, según lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VII del Arancel Aduanero y las Consideraciones Generales, Nota 1 de la Sección, Notas Explicativas.

3. Entérese en Tesorería la suma de $ 50.000 (cincuenta mil pesos), valor del presente Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará cargo correspondiente y emitirá el Giro Comprobante de Pago respectivo.

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.