Dictamen de Clasificación Nº 68, de 07 Noviembre de 2003

 

VISTOS:

La presentación efectuada por Francisco Cruz Barriga en representación de la empresa Produlce S.A. , quien solicita que esta Dirección Nacional emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación arancelaria de un producto que denomina Preparación alimenticia para consumo humano DULI (DULI 404).

 

Estos antecedentes; el Informe N 065, de 23.10.2003, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas; Partidas 17.01, 17.02 y 35.05 del Arancel Aduanero; Notas Explicativas; Art. 2 Ley N 19.897, D.O. 25.09.2003.

 

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a información proporcionada por el solicitante, el producto se encuentra compuesto de un 98% de azúcar y 2% maltodextrina, con las siguientes especificaciones:

 

- Azúcar en cristales finos:

Polarización: mínimo 99,7%

Humedad: máximo 0,04%

Cenizas: máximo 0,07%

Puntos negros: máximo 15 unidades

Color Icumsa: máximo 150

 

- Maltodextrina:

Nombre registrado: Globe 1805

Presentación: polvo blanco, fino, derivado de fécula de mandioca por hidrólisis enzimática.

Humedad: máximo 5%

Equivalente dextrosa: Mínimo 4%, máximo 7.

PH: Mínimo 4,5, Máximo 5,5.

Solubilidad: 100%

 

- Propiedades: Sustituto de grasas, bajo tenor en dextrosa, baja higroscopicidad, soluble en frío, levemente dulce, viscosidad similar a la del azúcar, no enmascara el olor característico de los productos.

Aplicaciones: Preparaciones para aromas u esencias para refrescos, sopas deshidratadas, confites, caramelos, leches modificadas, rellenos varios, bebidas lácteas.

 

Que, por su parte, la Maltodextrina Globe 1805, se encuentra compuesta de azúcares en polvo, totalmente solubles en agua. La composición aproximada en azúcares, acorde ficha técnica, es la siguiente:

- Dextrosa: 0,15%

- Maltosa: 1,30%

- Otros azúcares: 98,55%.

 

Que, señala, el procedimiento unitario de mezcla se efectúa en un reactor especialmente diseñado para ello, en el cual se vierte azúcar y maltodextrina de las calidades señaladas y en las proporciones indicadas. Luego se pesa y se envasa en sacos de polipropileno de 50 kilogramos.

 

Que, finaliza, el producto se utiliza como materia prima en la fabricación de alimentos para infantes, polvo para refrescos, rellenos de bombones, productos lácteos, sopas deshidratadas y caldos, salsas, postres, etc.

 

Que, conforme a lo informado por el Subdepartamento Laboratorio Químico, la muestra analizada se presenta como un producto granulado poco homogéneo, de color blanco, sabor dulce.

 

Que, según análisis realizado, las muestras están constituidas a base de sacarosa y maltodextrina, en las siguientes cantidades:

- Sacarosa: (+) positiva, 98,5%

- Maltodextrina: (+) positiva, 1,5%.

 

Que, agrega, de acuerdo a los resultados analíticos obtenidos, la muestra analizada corresponde a azúcar de caña blanca refinada adicionada de maltodextrina, de uso en la industria alimenticia.

 

Que, la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos, o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.......

 

Que, acorde Regla 2 b) cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias...........

 

Que, según lo disponen las Notas Explicativas, esta Regla sólo se aplica en caso de no existir disposición en contrario en los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

 

Que, los productos mezclados que constituyan preparaciones descritas como tales en Notas de Sección o de Capítulo o en textos de partidas, se clasifican aplicando la Regla 1.

 

Que, el Capítulo 17 del Arancel Aduanero comprende los azúcares y artículos de confitería.

 

Que, las Notas explicativas del Capítulo, Consideraciones Generales, señalan que éste engloba los azúcares propiamente dichos (sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa (levulosa), etc.), los jarabes, los sucedáneos de la miel, las melazas de la extracción o refinado del azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería. El azúcar sólido y las melazas pueden estar aromatizados o coloreados.

 

Que, prosigue, se excluyen, sin embargo:

 

a) El cacao en polvo azucarado, el chocolate (excepto el chocolate blanco) y los artículos de confitería con cacao en cualquier proporción (partida N 18.06).

b) Las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21 o 22.

c) Las preparaciones forrajeras azucaradas de la partida N 23.09.

d) Los azúcares químicamente puros (excepto sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)), incluidas sus disoluciones acuosas (partida N 29.40).

e) Las preparaciones farmacéuticas (Capítulo 30).

 

Que, la Partida 17.01 abarca el azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida especifican que el azúcar de caña o de remolacha refinado se obtiene por tratamiento complementario del azúcar en bruto. Generalmente se presenta en cristales blancos, comercializados según los distintos grados de finura o en forma de cuadradillos, panes, placas, barritas o trozos regulares moldeados, aserrados o cortados (azucarillos).

 

Que, agregan, la presente partida comprende también la sacarosa sólida químicamente pura, cualquiera que sea su origen. Se excluye, sin embargo, la sacarosa (excepto químicamente pura) procedente de vegetales distintos de caña de azúcar o de remolacha (partida N 17.02).

 

Que, la Pda. 17.02 comprende los demás azúcares, entre los que se encuentra la maltodextrina (o dextrimaltosa).

 

Que, conforme sus Notas Explicativas, esta partida abarca sólo los productos de un contenido de azúcares reductores superior al 10%, pero inferior al 20%, expresados en dextrosa sobre materia seca. Los de contenido inferior o igual al 10%, se clasifican en la partida N 35.05.

 

Que, por lo tanto, el producto en estudio, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en 98% de azúcar (sacarosa) de la partida 17.01, adicionada de un 1,5% de maltodextrina de la partida 35.05.

 

Que, el Artículo 2 de la Ley N 19.897, D.O. 25.09.2003, determina que los productos afectos al sistema de bandas de precio, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del Arancel Aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una Nota de Sección o de Capítulo del Arancel Aduanero.

 

Que, prosigue, cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior a 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial.

 

Que, en el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero nacional, se designan y codifican los demás azúcares de caña, refinada.

 

Que, por Resolución N 3.572, de 29.09.2003, D.N.A., se implementó el procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación de la clasificación de los productos afectos a bandas de precio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley N 19.897, así como de su reconsideración.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

 

SE DECLARA:

1. Producto denominado DULI , (DULI 404), que se presenta como un producto granulado poco homogéneo, de color blanco, sabor dulce, soluble en agua, constituido a base de sacarosa 98,5% y maltodextrina 1,5%, su clasificación procede por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional.

 

2. Entérese en Tesorería la suma de $ 50.000.- (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el Giro Comprobante de Pago (G.C.P.), respectivo.

 

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.