Dictamen de Clasificación N° 95, de 15 Diciembre 2006
VISTOS:
La presentación del Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez G., quien requiere que esta Dirección Nacional emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación arancelaria del producto que denomina "Toilet .
Especificaciones del producto, Reglas Generales N s 1, 2 b) y 3 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria; Sección XIII del Arancel Aduanero; Capítulos 39 y 69; Partidas 39.22 y 69.10; Notas Explicativas.
CONSIDERANDO:
Que, acorde lo señalado por el interesado, el toilet es un producto comercializado como un conjunto o set de unidades de cerámica, para uso sanitario, conformado por una taza de baño, un estanque, con su fitting y un asiento de plástico, para la taza de baño.
Que, todas las piezas se presentan embaladas en una caja de cartón rotulada Toilet Express, Briggs, debidamente acondicionadas.
Que, la Regla General 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, expresa: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo... .
Que, la Regla General 2 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria especifica que cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
Que, la Regla General 3 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria determina que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o mas partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
Que, el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.
Que, en el presente caso en estudio, el conjunto o set se encuentra conformado, básicamente, por tres unidades, una de de plástico y dos de cerámica. Estas últimas le dan el carácter esencial al conjunto habida consideración de su materia constitutiva, valor y peso.
Que, la Sección VII del Arancel Aduanero comprende el plástico y sus manufacturas y la Sección XIII los productos cerámicos.
Que, el texto de la Partida 39.22 incluye los asientos y tapas de inodoros, de plástico y el texto de la Partida 69.10 los inodoros y cisternas (depósitos de agua) para inodoros, de cerámica.
Que, por lo tanto, las dos partidas deben considerarse igualmente específicas, de conformidad a la Regla 3 a) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria.
Que, los asientos y tapas para inodoros, de plástico, se encuentran especificados en la posición 3922.2000 del Arancel Aduanero.
Que, por su parte, la Partida 69.10 contempla aperturas nacionales a nivel de Subpartida 6910.90, especificándose en el ítem 6910.9030 las tazas de retretes y en el ítem 6910.9040, los estanques. Estos últimos pueden estar equipados con mecanismos, acorde Notas Explicativas de la partida.
Que, sólo los retretes con cisterna (estanque), fabricados como un todo compacto, indivisible e inseparable se clasifican en la posición 6910.9099 del Arancel Aduanero.
Que, debido a que el producto Toilet o Toilet Express está constituído por elementos separados que poseen posición específica en el Arancel Aduanero Nacional, procede clasificar cada una de las unidades en forma independiente.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.
SE DECLARA:
1. Producto denominado "TOILET , presentado como un conjunto o set de unidades de cerámica, para uso sanitario, conformado por una taza de retrete, un estanque con su fitting y un asiento y tapa de plástico, para inodoro, todo embalado en una caja de cartón rotulada Toilet Express, Briggs , su clasificación procede como sigue:
- Taza de retrete: tem 6910.9030 del Arancel Aduanero nacional.
- Estanque con su fitting: Item 6910.9040 del Arancel Aduanero nacional.
- Tapa de plástico: Item 3922.2000 del Arancel Aduanero nacional.
2. Entérese en Tesorería la suma de $ 50.000.- (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el Giro Comprobante de Pago (G.C.P.) respectivo.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.