Fallo de Segunda Instancia N° 031, de 15.03.2012

Reclamo Nº 891, de 25.07.2008,
Aduana Metropolitana.
DIN N° 5100062464-4, de 12.08.2004,
Cargo N° 544, de fecha  04.06.2008.
Res. de Primera Inst. Nº 485, de 02.11.2011.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1377, de 12.12.2011, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana (T y P), Informe de la fiscalizadora interviniente de fojas 30 (treinta) y Resolución de Primera Instancia N° 485, de 02.11.2011.

Considerando:

Que, efectivamente como se establece en Primera Instancia la clasificación arancelaria de las mercancías procede por el ítem 8425.1100 como polipastos con motor eléctrico por aplicación de la Regla General Interpretativa N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria.

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs. 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N°  485, DE 02.11.2011                                        

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. MORRIS CHILE LTDA., R.U.T. Nº 77.172.320-9, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 544, de fecha 04.06.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 5100062464-4, de fecha 12.08.2004.

La Resolución de fecha 10.09.2009, del señor Director Nacional de Aduanas, mediante la cual resuelve devolver el expediente, con la finalidad de subsanar deficiencias detectadas

CONSIDERANDO:

1.- Que, a fojas 7, el recurrente señala que el cargo N°544 fue emitido de conformidad al formulario de Denuncia N°85884 del 22.05.2007, mediante el cual se objeta la clasificación de un carro para puente grúa, por considerar que se debe clasificar como polipasto con motor eléctrico de la Partida 8425.1100 del Arancel Aduanero, afecto a un 4% de ad-valorem, con aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – U.S.A., y sin desmerecer la opinión de clasificación dada por la fiscalizadora, el cargo adolece de un error, al consignar que se debe aplicar el TLC Chile – U.S.A. Con un 4% ad-valorem, en circunstancia que la mercancía es originaria de Inglaterra según consta en Certificado de Circulación EUR 1., que se adjunta, por tal motivo solicita dejar sin efecto el cargo emitido;

2.- Que la Fiscalizadora señora María T. Calderón Pineda, en su Informe N°10, de fecha 27.08.2008,  a fojas 10,  señala que vistos los antecedentes pudo constatar que se produjo un error al traspasar los datos indicados en la Denuncia al Formulario de Cargo, por lo que sugiere anular el Cargo N°544 de fecha 04.06.2008, y emitir un nuevo cargo;

3.- Que, mediante Oficio N° 636, de fecha 20.07.2010, el señor Juez Director Regional   Aduana Metropolitana, solicita a la Sra. Jefa de Audiencias de esta Dirección Regional, dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de fecha 10.09.2009 de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de que se rectifique el Cargo en cuestión, manteniendo su número y fecha, por el Tratado de Libre Comercio correspondiente

4.- Que, mediante Oficio N° 636 de fecha 20.07.2010, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana, a la Sra. Jefa de Audiencias D.R.A.M., para que de cumplimiento al punto 2 de la parte Resolutiva  de la Resolución del 10.09.2009, de la D.N.A.

5.- Que, por Resolución de fecha 05.10.2011, se instruyó a la Fiscalizadora Sra. María T. Calderón P., emitir un nuevo informe relativo al Cargo N° 544 del 04.06.2008.

6.- Que, la Fiscalizadora en su Informe N° 11 de fecha 06.10.2011, ratifica en todos sus términos su Informe N° 10 del 27.08.2008,  en razón de que la Declaración de Ingreso N° 5100062464-4/2004, aplica al Tratado de Libre Comercio Chile-Unión Europea, con un ad-valorem del 4%.,

7.- Que, en la Resolución que ordena recibir la causa prueba se requirió la efectividad que las mercancías señaladas en DIN, corresponden a partes exclusivas para puente grúa, clasificados en la Partida 8431.4990 del Arancel aduanero, la que fue notificada por Oficio N° 1233, de fecha 14.10.2011, y fue contestada el 25.10.2011, adjuntando un dibujo donde se muestran los componentes fundamentales de un puente grúa. Además indica que los puentes grúa son aparatos destinados al transporte de materiales de carga en desplazamientos horizontales en el interior y exterior de industrias y depósitos. Generalmente consta de una o más vigas móviles sobre carriles apoyadas en columnas, finalmente señala que conforme a lo señalado precedentemente se puede concluir que el carro declarado en la Declaración de Ingreso N° 5100062624/07, es una parte exclusiva para un puente grúa.

8.- Que, la partida 8425.1100, señala los Polipastos como mecanismos de elevación más o menos complejos que combinan un sistema de poleas unidas por cables o cadenas con un dispositivo desmultiplicador (ruedas de diámetro diferente, ruedas dentadas y tornillos sin fin, trenes de engranajes, etc.). Donde este grupo comprende principalmente:

1)  Los polipastos de los modelos más corrientes en los que la carga se eleva por medio de una cadena con gancho embragada a una de las poleas provista de relieves apropiados (poleas de cadena),

2)  Los polipastos de tambor, que parecen a los tornos, pero en los que la cadena se ha sustituido por un tambor que envuelve el mecanismo y un cable de elevación se enrolla en el tambor, este dispositivo monobloque se utiliza sobretodo en los polipastos con motor eléctrico o de aire comprimido, igualmente comprendidos aquí, que se montan frecuentemente sobre una carretilla que se desliza en un carril aéreo,

3)  Un tipo de aparatos de apariencia muy semejante a los polipastos, pero que funcionan según el principio del gato, y en los que la cremallera rígida se  ha sustituido por una cadena articulada de rodillos;

9.- Que la Regla General N° 2 letra a) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria dispone: “Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales  del artículo completo o terminado, o considerando como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía”, en concordancia con la Regla General N°1 que dice: “ Los títulos de las Secciones, Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección 0 de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas,…);

10.- Que, considerando la Nota 2, letra a, b y c, de la Sección XVI, claramente establecen que no constituyen partes aquellas mercancías que tengan clasificación propia, cualquiera que sea la máquina a la que estén destinados;

11.- Que, en mérito de lo expuesto, procede confirmar el cargo formulado.

12.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; 

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N°5100062464-4, de fecha 12.08.2004,   consignada a los Sres. MORRIS CHILE LTDA,

3.- CONFIRMASE el Cargo N°544, de fecha 04.06.2008, y la denuncia N° 85884 del 22.05.2007,

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.