Fallo de Segunda Instancia N° 033, de 15.03.2012

Reclamo N° 670 de 07.03.2009
Aduana Metropolitana
DIN N° 3350040119-8 de 07.11.2007;
Cargo N° 1374 de 11.11.2008
Resolución de Primera Instancia N° 123 de 08.11.2011
Fecha de notificación: 14.03.2011

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 670, de 07.03.2009 deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el señor CARLOS CAVIERES ACUÑA, en representación de sí mismo.

La Declaración  de Ingreso N° 3350040119-8 de 07.11.2007 corriente a fs. dos (2) tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El  Cargo N° 1374 de 11.11.2008, formulado en contra de CARLOS CAVIERES ACUÑA,  corriente a fs. uno (1).

El reclamo interpuesto corriente a fs. treinta y cuatro (34), por el cual alega la prescripción del  cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presenta causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

Resolución:

1.- REVOCASE  el fallo de Primera Instancia de fs. sesenta y cinco (65) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue notificado fuera del plazo legal.

2.- Déjese sin efecto el Cargo N° 1374 de 11.11.2008, formulado en contra del señor CARLOS CAVIERES ACUÑA.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 123, DE 08.03.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor CARLOS CAVIERES ACUÑA, R.U.T. Nº 05.574.719-9, por la que reclama el Cargo N°1374, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 1, 2, 3 y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 3350040119-8 del 07.11.2007.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta, para impresora sin cabezal de impresión, marca HP, códigos HPXC6615DL, HPXC8727AL, HPXC9352AL,

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, código HPXQ6001A, solicitados a despacho en la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del TLC Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que mediante diversas declaraciones de ingreso, importo productos exentos de derechos de aduana, por aplicación del TLC Chile – Canadá, específicamente la cláusula de la nación más favorecida, en atención a que dichas mercancías cumplen con los requisitos exigidos para acogerse a la partida arancelaria 8473.3000, por tratarse de cartuchos de toner para uso exclusivo en impresoras láser de computación. Además los formularios de cargos se formularon después de dos años de la tramitación de la respectiva DIN, sin tener la mercancía a la vista y sin entregar ningún fundamento para respaldar el cargo, hace presente que el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, establece que el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización, igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, y en el caso de que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres;

3.- Que, agrega el recurrente, que analizados los cargos que se le imputan, la formulación es incorrecta, ya que en algunos cargos se consideró el valor del ítem acumulativo de la declaración de ingreso, motivo por el cual solicita su anulación;

4.- Que, precisa además, que existen Dictámenes N°s 82/2001 y 18/1998 y Fallos de Segunda Instancia N° 214/2004, los que se acompañan, donde los cartridges de tinta o toner con cabezal impresor, deben ser clasificados en la partida 8473.3000 del Arancel Aduanero, por lo tano, en virtud de las consideraciones expuestas, solicita dejar sin efecto los cargos formulados, por encontrarse incorrectamente calculados y acoger la prescripción establecida en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, además indica que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

6.- Que, con respecto al cálculo del cargo, informa la fiscalizadora, que se procedió conforme al Capítulo III, Numeral 9.5 del Compendio de Normas Aduaneras, y que en uso de sus facultades fiscalizadoras, revisó a posteriori el despacho DIN 3350036621-K/2007, con todos sus documentos de base, y verificó, de conformidad a investigación realizada a las características técnicas de las mercancías, y antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficio Ord. N° 5235 del 16.04.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A., que las mercancías indicadas en DIN, declaradas en los ítems 1,2,3, códigos HPXC6615DL, HPXC8727AL y HPXC9352AL, como cartuchos de tinta, y el código HPXQ6001A,  declarado en el ítem 5 como tóner, fueron clasificadas en la Partida 8443.9910 con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá, las citadas mercancías que no se encuentran consideradas en ningún Dictamen o fallo de Segunda Instancia, como lo señala el señor Cavieres;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21/1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

8.- Que respecto al tóner para impresora sin fotoconductor, indica que son presentados en tambores o tubos depósito de polvo tóner, les procede la partida arancelaria 3707, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que se encuentran excluidas del Anexo C-07 del TLCCH-C, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1, 2, 3 y 5, de la DIN N° 3350040119-8/2007, como cartuchos de tinta y tóner, marca HP, Códigos HPXC8727AL, HPXC9352AL, HPXC6615DL, HPXQ6001A, corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N°847, de fecha 10.09.2010, y contestada el 24.09.2010;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que los cartuchos de tinta y  tóner HP, mencionados anteriormente, que de acuerdo a información obtenida desde el sitio web del fabricante, que se adjunta, indica lo siguiente: “HP ofrece dos diseños de cabezal para la impresión de inyección de tinta: un cabezal de impresión integrado al cartucho (Integrated Print Head o IPH), y un cabezal de larga duración integrado en una impresora con cartuchos de tinta individuales (Individual Ink Cartridges o IIC)..”, y conforme a información proporcionada por Hewlett-Packard Chile, el modelo HP C9352A, posee cabezal de impresión, por otra parte, indica que los toner HP son consumibles de impresión con tecnología de impresión Smart La tecnología de impresión HP Smart (inteligente) de los cartuchos e impresoras, avisa cuando llega el momento de reponer un cartucho e indica exactamente que pieza necesita, no se trata de un simple depósito de toner o polvo suelto, por poseer un cabezal de impresión, que permite realizar esas

funciones, y en relación al punto N° 2 letra b) de la causa prueba, se acompañó anteriormente ficha técnica de los productos, sin perjuicio de lo anterior, vuelve adjuntar fichas de las mercancías;

11.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

12.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1374, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

13.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta y toner, y considerando las referencias aportadas el producto código:

- C8727A  (ítem 1) cartucho de tinta, compatible con impresoras HP DeskJet 3320C/3420C/3535C/3550C/3560C/3745/3845, cuya clasificación procede por la posición 8443.3212 del Arancel Aduanero, como también es compatible con la máquina HP PSC 1315, impresora multifunción de la partida 8443.3120.

- C9352A (ítem 2) cartucho con tecnología de inyección de tinta, compatible con impresoras HP 1410 PSC, Deskjet 3910/3920/3930/3940. El producto 1410 PSC es una impresora multifuncional, cuya clasificación procede por la partida 8443.3120, como también el cartucho en controversia en compatible con impresoras de la posición 8443.3212;

- C6615D ( ítem 3), cartucho de tinta, con impresora HP Deskjet 810/840/920/3820, Officejet 750/PSC950/V40. Los productos 720/PSC950/V40, son impresora multifuncionales, cuya clasificación procede por la partida 8443.3120, como también es compatible con impresoras de la posición 8443.3212;

- Q6001A (ítems 5), cartuchos de tóner, compatibles con impresoras HP color, LaserJet 1600 / 2600 / CM1015 MFP. El producto CM1015 es una impresora multifuncional, copiadora  / impresora / escáner, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110, como también los artículos en controversia son compatibles con impresoras de la posición 8443.3211;

14.- Que, conforme a lo anteriormente señalado, los cartuchos C8727A, C9352A, C6615D y Q6001A, al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120, como a impresoras de la partida 8443.3212 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

15.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado;

16.- Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en los ítems 1, 2, 3 y 4, de la Declaración de Ingreso  Nº 3350040119-8 del 07.11.2007, consignada al señor CARLOS CAVIERES A.

3.- CLASIFIQUENSE los ítems 1, 2, 3 y 5 de la declaración, en la partida arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1374, de fecha 11.11.2008, para los ítems 1, 2, 3 y 4, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.