Fallo de Segunda Instancia N° 034, de 15.03.2012
RECLAMO N° 634, ACUMULADO DE 06.03.2009
DIRECCIÓN REG.ADUANA METROPOLITANA
DIN N°s. 5020128937-5 DE 01.12.2005 y
5020128204-4 DE 18.11.2005
CARGOS N°s. 1384 y 1383 DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 183, DE 30 MARZO DEL 2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.04.2011
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 756, de fecha 07.06.2011, del Señora Jueza Directora Regional de la Aduana Metropolitana.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Confirmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 183, DE 30.03.2011
VISTOS:
Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Juan León V., en representación de los Sres. DATANET S.A., R.U.T. Nº 96.568.950-8, por la que reclama los Cargos N°s. 1384 y 1383, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en las siguientes Declaraciones de Ingreso N°s.:
5020128937-5/2005 (ítem 2), 5020128204-4/2005 (ítem 2).
CONSIDERANDO:
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente no aplicación del Art. C-07, del TLCCH-C, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como: Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca OKI, código 41963004, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que los cargos fueron expedidos por Oficio N°3365 del 23.12.2008 y reexpedido el 31.12.2008, en consecuencia cualquiera sea la fecha que se considere notificado, es evidente que ya habían transcurrido más de tres años, por lo tanto, cualquier cobro se encontraba prescrito, y además agrega, que las mercancías en cuestión se encuentran correctamente clasificadas, y que el fiscalizador que formula los cargos no señaló la clasificación arancelaria que correspondería, y por consiguiente la no inclusión en las franquicias del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá, agregando que en los períodos probatorios de primera y segunda instancia, hará valer todos los medios de prueba, por lo tanto solicita se disponga dejar sin efecto los cargos formulados;
3.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., es coincidente en señalar en sus informes, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile Canadá, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose la improcedencia respecto a la clasificación arancelaria señalada en DIN;
4.- Que, agrega que los productos marca OKI, modelo 41963004, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá;
5.- Que, continúa la fiscalizadora señalando que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentados en tambores o tubos sin fotoconductor, les procede la partida arancelaria 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que las mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;
6.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 2, correspondientes a las DIN 5020128937-5/2005 y 5020128204-4/2005, como tóner en polvo, marca OKI, código 41963004, corresponden a partes de impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 782/25.08.2010;
7.- Que, en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que es evidente al revisar el catálogo de las impresoras OKI C7350n / C7350hdn / C7550hdn / C7300 / C7300dxn / C7500n / C7500dxn, que son cartuchos que producen 10.000 copias, en una combinación de colores, con impresiones de alta calidad, el polvo toner viene acondicionado en un cartucho que se encuentra diseñado para ser usado exclusivamente en impresoras OKI, se adjunta páginas de los productos;
8.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
9.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de tóner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:
- 41963004, cartucho de tóner, compatibles con impresoras láser Okidata series C7300n / C7500N, utilizan Tecnología de Impresión de Alta Definición, combina la impresión LED para lograr detalles más nítidos y mayor profundidad de color.
10.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;
11.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos de tóner código 41963004, al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8473.3090 vigente a la fecha de importación, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, tal como fuera solicitado en despacho;
12.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.;
13.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;
14.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio;
15.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente que los cargos fueron notificados mediante Oficio N°3365/2008, con fecha 23.12.2008, conforme a fotocopia del listado de correo N°165/23.11.2008, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;
16.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N :
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°1384 y 1383, ambos de fecha 11.11.2008, formulados a los Sres. DATANET S.A.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.