Fallo de Segunda Instancia N° 039, de 15.03.2012
Reclamo N° 246 de 21.12.10,
Aduana Metropolitana.
DI N N° 6070065768-2 de 15.01.2007
Resolución de Primera Instancia N° 361 de 04.07.2011
Fecha de notificación 08.07.2011
Vistos y Considerando:
Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 1154 de 26.09.2011, del señor Juez Director Regional (T y P) Aduana Metropolitana; la Resolución de Primera Instancia N° 361 de 04.07.2011;
Teniendo presente:
Lo dispuesto en los artículos N°s 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas
Se resuelve:
CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 361, DE 04.07.2011
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Sr. Martin Wolpert, Abogado, representante legal de Grunenthal Chilena Ltda. RUT Nº 81.323.800-4, por lo que reclama el Cargo Nº 1.217/2010, formulado a la Declaración de Ingreso Import.Ctdo. Normal Nº 6070065768-2 de fecha 15-01-2007, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurrente declaro en la citada DIN, un bulto con 19,00 KB, conteniendo analgésico narcótico, tramal long, medicamento dosificado de uso humano, principio activo-tramadol clohidrato, clasificados en la Partida 3004.9010 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 18.456,07 y Cif US$ 18.600,54 con 0% ad-valorem, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile UE;
2.- Que, la denuncia Nº 228736 de 05-10-2010, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Unión Europea, al considerar el Oficio Nº 2349 de 22-06-2010, que remite Informe sobre verificación de origen emitido por la Aduana de Munster, Alemania;
3.- Que, el litigante señala a fojas 8 y siguiente, que el proveedor extranjero, señores Proto Chemicals AG, al momento del envío de los productos a Chile, remite los documentos de embarque en original: Factura comercial, Lista de empaque, Certificado de origen Eur1 con los cuales el Agente de Aduana Sr. Gastón Pizarro, confeccionó la citada DIN. Las facturas comerciales indican que el producto era originario de Alemania y contaba con su respectiva prueba de origen para aplicar el AAPCCH-UE, Título V (Pruebas de origen) y según normativa aduanera vigente. Documentación antes mencionada que no indicaba en ninguno de sus campos, que el producto era originario de Japón. Finalmente, solicita tenga a bien dejar sin efecto el cargo en cuestión, donde su representada no tiene ni ha tenido la intención de vulnerar la normativa, ni menos evadir los derechos y tributos que le correspondiese percibir al fisco;
4.- Que, el fiscalizador Sr. Henry Domingo Jorquera, en su Informe indica que, de acuerdo a Oficio Ordinario Nº 11511 del 23-07-2010, del Subdirector de Fiscalización, D.N.A. informa resultado sobre verificación de origen emitido por la Aduana de Munster, Alemania, efectuado a la compañía Grunenthal GMBH y cuyas mercancías amparadas por facturas de la compañía Proto Chemical AG., que figura como consignante en las operaciones de importación de productos farmacéuticos realizadas por Grunenthal Chilena Ltda., no son originarias como lo define el Anexo III del Acuerdo de Asociación Política comercial entre Chile y la Unión Europea. Lo anterior informado al Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio Nº 2349 del 23-06-2010 por parte del jefe del Subdepartamento de Certificación de Origen del Ministerio de RR.EE. (DIRECON). Por tanto, es de opinión del fiscalizador ratificar el cargo formulado por la aplicación del AAPCCH-UE;
5.- Que, a fojas 17, se certifica vencido el término probatorio y se resuelve Autos para fallo;
6.- Que, el Título VI, Art. 31, numeral 1 la verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la observancia de los demás requisitos detallados en Anexo III del Acuerdo de Asociación Política Comercial entre Chile y la Unión Europea y los resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados de la comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del anexo mencionado.
7.- Que, conforme a lo señalado en la carta de Aduana de Alemania referencia Z4215-B12 de fecha 31-05-2010, las mercancías importadas por la compañía Grunenthal Chilena Ltda., no son originarias como lo define el Anexo III del Acuerdo de Asociación Política Comercial entre Chile y la Unión Europea;
8.- Que, en mérito de lo expuesto por este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;
9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N° s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.
2.- CONFIRMASE, el Cargo Nº 1.217 de 22-10-2010 y la Denuncia Nº 228736 de 05-10-2010, de esta Dirección Regional, consignado a los Srs. GRUNENTHAL CHILENA LTDA.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.