Fallo de Segunda Instancia N° 046, de 15.03.2012

RECLAMO ROL Nº 617, DE 06.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 5020162544-8, DE 23.05.2007
CARGO N° 1394, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 170, DE 25.03.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 617, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas señor Juan León Valenzuela, en representación de la empresa DATANET S.A..

La Declaración de Ingreso N° 5020162544-8, de fecha 23 de Mayo del 2007, corriente a fojas 02 (dos), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo  N° 1394 de fecha 11.11.2008, formulado en contra de DATANET S.A., corriente a fs. 01 (uno), notificado mediante Oficio Ord. N° 3365, de 23.12.2008.

El reclamo del Agente de Aduanas de fs. 26 (veintiséis), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1. CONFÍRMASE  el Fallo de Primera Instancia de fojas 51 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. Déjese sin efecto el Cargo  N° 1394 de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa DATANET S.A.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 170, DE 25.03.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Juan León V., en representación de los Sres. DATANET S.A., R.U.T. Nº 96.568.950-8, por la que reclama el Cargo N° 1394, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en los ítems 2, 5 y 6, de la Declaración de Ingreso Nº 5020162544-8, de fecha 23.05.2007.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como: Tóner para impresora, sin fotoconductor por tratarse de un tambor o tubo de depósito de polvo tóner, marca OKI, códigos 42127401, 42127402, 42127404, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía en cuestión se encuentra correctamente clasificada, y que el fiscalizador que formula el cargo no señaló la clasificación arancelaria que correspondería, y por consiguiente la no inclusión en las franquicias del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, agregando que en los períodos probatorios de primera y segunda instancia, hará valer todos los medios de prueba,  por lo tanto solicita se disponga dejar sin efecto el cargo formulado;

3.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose la improcedencia respecto a la clasificación arancelaria señalada en DIN;

4.- Que, agrega que los productos marca OKI, modelos 42127401, 42127402, 42127404, declarados como tóner en polvo para impresoras, código arancelario 8443.9910, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

5.- Que, continúa la fiscalizadora señalando que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentados en tambores o tubos sin fotoconductor, les procede la partida arancelaria 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que las mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 2, 5 y 6 de la DIN 5020162544-8/2007, como tóner en polvo, marca OKI, códigos 42127401, 42127402, 42127404, corresponden a partes de impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 758, de fecha 25.08.2010;

7.- Que, en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala al revisar el catálogo de las impresoras OKI series C5150n/C5200n/C5400/ digital color C5100n/C5300n Digital Color Printers and Color Copy Systems, ya que son cartuchos que producen 2.000 copias, en una combinación de colores, con impresiones de alta calidad, el polvo toner viene acondicionado en un cartucho que se encuentra diseñado para ser usado exclusivamente en impresoras OKI, se adjunta página del producto;

8.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

9.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1394, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

10.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de tóner, y considerando las referencias aportadas de los productos códigos:

- 42127401, 42127402, 42127404, cartuchos de tóner, compatible con la impresora láser Okidata C3200/C5100/5200/5300/5400, las que utilizan Tecnología de Impresión de Alta Definición, combina la impresión LED para lograr detalles más nítidos y mayor profundidad de color.

11.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

12.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos de tóner código 42127401, 42127402, 42127404, al encontrarse diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero, tal como fuera solicitado a despacho, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá

13.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado;

14.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N :

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1394, de fecha 11.11.2008, consignado a los Sres. DATANET S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.