Fallo de Segunda Instancia N° 053, de 15.03.2012

Expediente de reclamo Nº 594, de 28.04.08,
de la Aduana Metropolitana.
DIN No 3290182775, de 04.04.05.
Cargo N° 30, de 11.02.08.
Resolución de primera instancia N° 662, de 29.09.08.
Fecha de notificación: 08.10.08

Vistos:

Estos antecedentes y apelación a sentencia de primera instancia.

Considerando:

Que el Agente de Aduanas señor Jorge Stephens V, reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs setenta y ocho (78), recaído en DIN No 3290182775 de 04.04.05, a fs uno (1), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, tanto en su escrito de reclamación, a fs cincuenta y dos (52) y siguientes, como en su apelación, a fs ciento treinta y seis (136), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1. Revocar sentencia de primera instancia, de fs ciento treinta y uno (131) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue notificado fuera del plazo legal.

2. Dejar sin efecto el cargo  No 30, de 11.02.08, formulados en contra de Intcomex Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 662, DE 29.09.2008.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Abogado señor Alex Avsolomovich Callejas, en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 030, de fecha 11.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº3290182775-2, de fecha 04.04.2005, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 99022 del 20.12.2007, por cuanto el pendrive es un dispositivo de almacenamiento permanente de datos a base de un soporte para grabar, constituído con tecnología electrónica de estado sólido (componente de silicio), con capacidad de almacenar información en formato digital (contraría a la analógica, por ejemplo cintas magnéticas) y utiliza una puerta USB, externa o interna para conectarse a un computador, y el hecho de haber sido concebido y mantenido como elemento computacional destinado exclusivamente o principalmente al almacenamiento y traspaso de datos entre ordenadores, goza del beneficio arancelario de la nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, cualquiera sea su clasificación arancelaria;

2.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N°150, de fecha 29.07.2008, señala que denunció la clasificación del ítem 23 de la DIN, correspondiente a 1.345 unidades, por tratarse de dispositivos de almacenamiento permanentes de datos a base de semiconductores, del tipo pendrives, cuya clasificación corresponde por la posición 8523.9000, y considerando los nuevos antecedentes aportados por el recurrente, verificó que en el ítem 23 se agruparon mercancías, tratándose de 990 unidades de partes de computador, con 0% advalorem y 355 unidades correspondientes a pendrives, afectos a régimen general con 6% advalorem, lo que provocó un error en los montos del cargo, debiéndose señalar un valor Cif US$ 13.034,38, cuya liquidación es la siguiente:

Cta. 223)  US$    782,06

Cta. 178)  US$ 2.625,12

Cta. 191)  US$ 3.407,18;

3.- Que agrega la fiscalizadora, que el Díctamen de Clasificación N°52/2005,  de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que : “ El Data Traveler USB Flash Memory Drive es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento, altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad, todos en el tamaño de un encendedor. Proclamadas como una alternativa a la unidad de disco flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar. La memoria USB trabaja con la gran mayoría de las computadores y dispositivos que incorporan la interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoría de kas computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant).

Que el dispositivo objeto del presente estudio, cumple cabalmente con la referidad función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos”.

4.- Que agrega la fiscalizadora, que de acuerdo a lo dispuesto en el citado Díctamen, la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el ítem 23, correspondiente a 355 unidades, su clasificación procede por la Partida 8523.9000, y en relación a la extemporaneidad reclamada al Cargo, éste fue formulado producto de una revisión a posteriori de la citada DIN, dentro del plazo legal de tres años, aplicando las conclusiones contenidas en el Informe N°8/06.03.2002 del Director Nacional de Aduanas;

5.- Que el Díctamen de Clasificación N°52/2005, que corresponde a “Data Traveler USB Flash Memory Drive Kingston” es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento, altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad, todos en el tamaño de un encendedor, son proclamadas como una alternativa a la unidad flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar.

La memoria USB trabaja con la gran mayoría de los computadores y dispositivos que incorporan la  interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoria de las computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant).

Este aparato incorpora una memoria NAND Flash, basada en chips, y un controlador en una caja encapsuladas, constituye una de las tecnologías de la memoria Flash y se caracteriza por leer y escribir a alta velocidad, de modo secuencial, manejando datos en tamaño de bloques pequeños, y a diferencia de la memoria dinámica de acceso aleatorio (DRAM), la memoria Flash no el volátil que no requiere de energía para mantener sus datos.

La posición 8523 no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación, salvo que se encuentren preparados para grabar, y la función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magneticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los cuales pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato, y que el dispositivo objeto del dictamen, cumple cabalmente con la referida función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, motivo por el cual su posición arancelaria procede por 8523.9000, como los demás soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas;

6.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba fue requerida la efectividad que la mercancía descrita como pendrive, es un soporte computacional, destinado exclusivamente al almacenamiento y traspaso de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1431, de fecha 27.08.2007;

7.- Que con fecha 16.09.2008, el recurrente en respuesta a causa prueba, señala se consideren el informe de funcionalidad, el informe técnico del señor Oscar Maga V., y el informe pericial del ingeniero eléctrico señor Sergio Alvarez M., el cual sostiene que “el pendrive es un tipo de memoria de computador, solamente usado con computadores, que en consecuencia debe estar clasificado como un componente o elemento de computación”;

8.- Que la página http://es.wikipedia.org/Niki/Dispositivo_USB_con_memoria_flash,  señala lo siguiente “Una memoria USB (de Universal Serial Bus, en inglés pendrive o USB flash drive) es un pequeño dispositivo de almacenamiento que utiliza memoria flash para guardar la información que puede requerir o no baterías (pilas), en los ultimos modelos la bateria no es requerida, la bateria era utilizada por los primeros modelos. Estas memorias son resistentes a los rasguños (externos) y al polvo que han afectado a las formas previas de almacenamiento portátil, como los CD y los disquettes. Estas memorias se han convertido en el sistema de almacenamiento y transporte personal más utilizado, desplazando en este uso a los tradicionales disquettes, y a los Cds.”;

9.- Que el Capítulo 85 del Arancel Aduanero abarca las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y la Partida 8523 ampara los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación clasificados bajo esta posición arancelaria, salvo que se encuentren preparados para grabar, y la función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los que pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato;

10.- Que conforme a lo anterior y a los antecedentes presentados, se puede concluir que la mercancía en controversia es un dispositivo de almacenamiento, que puede ser de sonido, video o datos, que son recuperados una vez que el aparato ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y en consecuencia no procede ser calificado como un tipo de memoria de computador;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMANSE la emisión del Cargo N° 30, de fecha 11.02.2008, formulado a los Sres. INTCOMEX CHILE S.A.

3.- MODIFIQUESE el monto Cif del Cargo N°30 del 11.02.2008, conforme al detalle  señalado en el Numeral 2 de la citada resolución.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.