Fallo de Segunda Instancia N° 134, de 16.03.2011
RECLAMO N° 712, DE 15.04.2009,
ADUANA METROPOLITANA.
DIN Nº 1540376964-6, DE 13.01.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 05, DE 11.01.2010
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 21.01.2010.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 356, de fecha 04.05.2010, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y Apelación del agente de aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco.
CONSIDERANDO
Que, el Despachador reclama la aplicación de la Ley N° 20.269/08 a las mercancías contempladas en el listado de bienes de capital, comprendidas en los ítems 1 al 3 y 6 de la declaración de ingreso N°1540376964-6, de 13.01.2009, adjuntando para tales efectos, la declaración jurada de bienes de capital correspondiente y solicita la devolución de los derechos pagados, por estimar que le procede la rebaja arancelaria, excepto para los ítems 4, 5 y 7 al 9, que comprenden las partes exclusivas para equipos radioreceptores de comunicación.
Que, la declaración jurada del importador detalla los bienes de capital consistente en equipos de radiocomunicación marca Motorola, declara que tienen un proceso paulatino de desgaste o depreciación, que su vida útil es superior a tres años y que estos bienes de capital participarán directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos, sin especificar el fin determinado en que sería empleada la mercancía.
Que, se recibió la causa a prueba para determinar esta última circunstancia, respondiendo el Despachador con una nota del importador, en la hace presente que todo el equipamiento internado al país bajo la DIN N°1540376964-6, ha sido comercializado entre sus diferentes clientes y que todos son empresas, por lo tanto las mercancías están destinadas directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.
Que, al respecto, el artículo 3° de la Ley N° 20.269 fijó en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634.
Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, en el cual se señala que el artículo 2 de la Ley N° 18.634 define por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos y que debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparezca con el primer uso, sino que ha extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien por un período superior al lapso antes indicado.
Que, el artículo indicado precedentemente continúa señalando en su inciso segundo que se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados.
Que, el Fax Circular N° 48.159, de 10.07.2008, del Subdirector Técnico, incorpora como documento de base del despacho una Declaración Jurada Simple del importador, en la que se debe individualizar el bien de capital que se está importando, que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y que participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.
Que, no obstante lo anterior, el Oficio Circular N° 155, de 22.05.2009, modificó el numeral 2 del formato de Declaración Jurada Simple para acogerse a lo dispuesto en la Ley N° 20.269/08, en el sentido que el bien de capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación y su vida útil no debe desaparecer con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años
Que, la sentencia de Primera Instancia denegó la aplicación de la Ley N° 20.269/08, por estimar que quien solicita la devolución de los derechos pagados, corresponde a un intermediario, en este caso, la empresa Interswins S.A., empresa dedicada a la comercialización de equipos de radiocomunicación, condición comercial, distinta a la del destinatario final de los bienes, toda vez que la obligación de dar a las mercancías que se importen el destino de ser usadas o utilizadas con fines productivos, solo la puede satisfacer el importador, en cuanto use o utilice la mercancía como bien de capital, al margen de otro uso, destino o finalidad, de acuerdo al numeral 2.6 del Oficio Circular N° 337, de 16.11.2009 de la Subdirección Técnica.
Que, la apelación del Despachador señala que lo dispuesto en el citado Oficio Circular N° 337, de 16.11.2009, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.
Que, agrega la apelación que la Ley fue publicada como un beneficio a los bienes de capital sin distinguir a quién los importaba y que el oficio N° 18.010 dejó sin efecto la calificación de importador intermediario, haciendo extensivo el beneficio a todos los importadores de bienes de capital.
Que, efectivamente como lo señala el Despachador, el numeral 2.6 del Oficio Circular N° 337, de 16.11.2009, fue precisado por el Oficio Circular 119, de 28.04.2010, que adjunta dicho Oficio Ordinario N° 18.010, cuyo numeral 5 aclara textualmente que:La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado.
Que, en el presente caso el Despachador da cumplimiento a los requisitos que prescribe el artículo 2 de la Ley N° 18.634, el Fax Circular N° 48.159, de 10.07.2008, del Subdirector Técnico, el Oficio Circular N° 155, de 22.05.2009 y el numeral 5 del Oficio Circular N° 119, de 28.04.2010, por lo tanto, corresponde aplicar un 0% ad valórem, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20269/08, a los ítems de la declaración de ingreso solicitados.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Revóquese el Fallo de Primera Instancia.
2.- Aplíquese el artículo 3° de la Ley N° 20.269 y fíjese en 0% los derechos ad valórem correspondientes a las mercancías de los ítems 1 al 3 y 6 de la declaración de ingreso N°1540376964-6, de 13.01.2009.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 05, DE 11.01.2010
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Ricardo Fuenzalida Polanco., en representación de los Sres., INTERWINS S.A. RUT N° 85.275.900-3, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley Nº 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas por declaración de Ingreso Nº 1540376964-6 del 13.01.2009, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO
1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Nº 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007;
2.- Que consta, a fojas 1, 2, y 3, que el Despachador declaró en la citada DIN, Equipos de Radiocomunicación y equipos de enlace, marca Motorola, clasificados en las Partidas 8517.6090 y 8517.6290 del Arancel aduanero;
3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas;
4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;
5.- Que el Fiscalizador Sr. José Miranda Ibáñez., en su Inf. S/N de fecha 12.05.2009, a fojas 33 y siguiente, señala que analizados los antecedentes que se adjuntan al expediente, no procede acceder a lo solicitado por el recurrente, por tratarse de una empresa importadora y no productiva y el motivo de su importación es la comercialización no la producción de bienes o servicios, por tal razón debería precisarse en que parte del proceso productivo intervienen, para el importador los bienes de capital en comento;
6.- Que agrega además, que el articulo 3, párrafo 2° señala podrán acogerse a los beneficios de esta Ley los componentes partes repuestos y accesorios siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el articulo 2° inciso 1° y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el articulo 7°(US$ 5.525,26 c/u), valor muy superior a cada producto incluido en la declaración de ingreso reclamada, salvo el ítem 3;
7.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 43, fue requerida la efectividad que los bienes indicados en la declaración jurada del importador, están destinados directa o indirectamente, a la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos, además aclarar si las radiocomunicación modelos PRO 5100, PRO 3100 y PMNN 4066A amparados por la DIN N° 1540376964-6, se encuentran incluidas en la declaración jurada del importador y si el monto de derechos pagados en exceso US$ 9.930,29 indicados en su presentación corresponden a los señalados en la DIN, la que fue notificada por Oficio N° 1183 de fecha 14.10.2009 y contestada el 26.10.2009 por haberse otorgado un mayor plazo;
8.- Que en respuesta a lo solicitado, el despachador acompaña como medio de prueba certificado emitido por el Sr. José Luís Baeza Gerente General de Interwins S.A., acreditando que los bienes indicados en la declaración jurada, están destinados directamente a la producción de servicios, y que son utilizados por profesionales que actúan en la gran minería, construcción de caminos, obras viales, empresas de seguridad, transporte y del aérea forestal, adjuntando además, declaración jurada del importador por los equipos faltantes y por último señala que el monto de los derechos pagados en exceso ascienden a la suma de US$ 8.318,22, que corresponden a los ítems 1, 2, 3, y 6 de la DIN;
9.- Que la Ley Nº 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación. Estos requisitos pueden resumirse en; que se trate de un bien de capital; por otro que esta sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, por ultimo, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;
10.- Que el cumplimiento de estas condiciones debe quedar consignado en una declaración jurada que debe suscribir el importador al momento de materializar su importación, la que no hace más que disgregar o separar en tres la definición de bien de capital que establece la Ley, no estableciéndose mas requisitos que los que derivan de la definición legal antes transcrita, con el objeto de que el importador tome debido conocimiento de las exigencias que impone el impetrar el arancel 0% que autoriza la Ley;
11.- Que las disposiciones legales a que se ha hecho referencia no distinguen al usuario final de las mercancías, pero si determina con claridad que su actividad debe ajustarse a fines productivos, su utilización en cualquier uso no productivo estaría vulnerando el objetivo que se tuvo a la vista al establecer el beneficio arancelario de 0%, y corresponderá al importador, quien debe obligatoriamente suscribir la declaración Jurada necesaria para acogerse al beneficio, arbitrar los medios a su alcance para determinar con certeza el destino que se de al bien de capital;
12.- Que por numeral 2.6 del Oficio Circular N° 337 de 16.11.2009 de la Subdirección Técnica la Dirección Nacional de Aduanas, dispone que la obligación de dar a las mercancías que se importen un uso productivo sólo la puede satisfacer el importador, en cuanto use o utilice la mercancía como bien de capital, al margen de otro uso, destino o finalidad, por lo que el importador-intermediario no puede suscribir una declaración jurada o tomar compromiso u obligación alguna, toda vez que no hace mas que comercializar el producto, siendo ajeno al uso y finalidad que el adquirente dará al bien vendido por el;
13.- Que se adjunta a fojas 45, certificado emitido por el Sr. José Luís Baeza Gerente General de la empresa Interwins S.A., quien declara bajo juramento, que todas las mercancías internadas al país amparadas por DIN N° 1540376964-6 de fecha 13.01.2009 han sido comercializados entre sus diferentes clientes, todas empresas, entre las que se incluye Codelco, Alusa Ingeniería, Ing. y Const. Sigdo Koppers S.A., Indust. de Alimentos Dos en Uno y D & S;
14.- Que revisados los antecedentes aportados por el recurrente, este Tribunal estima que en este caso, quien solicita la devolución de los derechos pagados, corresponde a un intermediario (INTERWINS S.A.) empresa dedicada a la comercialización de equipos de radiocomunicación, condición comercial, distinta a la del destinatario final del los bienes, y que vulnera el objetivo que se tuvo a la vista al establecer el beneficio arancelario, por lo tanto no procede acceder a lo solicitado por el Agente de Aduanas;
15.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMESE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso Nº 1540376964-6 de fecha 13.01.2009, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco., en representación de los Sres. INTERWINS S.A.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.