Fallo de Segunda Instancia N° 141, de 30.04.2009

RECLAMO N° 342, DE 15.02.2008.
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
DIN N° 2460201862-4, DE 09.07.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 614, DE 29.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 15.09.2008.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 66,   de fecha 16.01.2009,   del   señor    Juez   Director Regional de Aduana Metropolitana (S)

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador reclama el cargo que deniega la prueba de origen, por no dar cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China,   por cuanto la guía aérea señala que la mercancía fue embarcada en Hong Kong y luego trasbordada vía Miami a Santiago de Chile, contando únicamente con el certificado de trasbordo emitido en Chile por Eagle Global Logistics Chile Ltda.

 

Que, el agente de aduanas en su reclamo señala que la mercancía cumple con las normas sobre transporte directo. En el recuadro routing de la guía aérea consta su trayecto desde China al indicar las siglas “ SZX-HKG-MIA-SCL TA FM SZX TO SCL VIA KKG BY TRUCK ON 29 JUNE 2007” y se ha constatado además, que el embarcador Eagle Global Logisitics de Chile incurrió en omisión al emitir el certificado de trasbordo. Para subsanar esta situación, Eagle Global Logistics Shenzhen ha emitido un certificado que complementa el emitido por Eagle Global Logistics de Chile, que incluye el trayecto de la mercancía desde su origen en China.

 

Que, agrega el   Despachador que de esta manera, en el documento de transporte consta la totalidad del transporte de la mercancía desde Shenzhen (SZH- China) hasta nuestro país, en los términos establecidos en el numeral 4.2.4. del oficio circular N° 465 de fecha 22.09.2006 y lo dispuesto en el oficio circular   N° 218 de fecha 31.07.2007, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas.   

 

Que, al respecto el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos   de este Capítulo y que sean   transportadas directamente entre las Partes”.  

 

Que,   el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

 

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

 

Que, como medida para mejor resolver se solicitó al Despachador que enviara los ejemplares originales de la factura, guía aérea y Certificado de Origen, que sirvieron de base para confeccionar la declaración de ingreso,   remisión de documentos que fue oportunamente cumplida.

 

Que, la fotocopia de la guía aérea que el Despachador adjunta, no es la que se adjuntó en la carpeta de despacho, al momento de efectuar el aforo documental, toda, vez que no tiene el timbre de recepción de la compañía aérea, señala que la fecha de emisión es 01.07.2007, en tanto que en la DIN se indica la fecha 02.07.2007. Al reverso de la misma guía se estamparon los timbres de recepción de la valija de la Agencia que contenía dicho documento, donde se encuentran estampadas las fechas que dicen 10 Jul 2007 y 13 Jul 2007, ambas fechas posteriores a la numeración del documento de destinación aduanera.

 

Que, en el presente caso la guía aérea no señala que la mercancía haya sido recepcionada en un puerto chino, sino que fue embarcada directamente en Hong Kong, donde fue adquirida y luego trasbordada vía Miami a Santiago de Chile, por lo tanto no se hace cargo del tránsito o trasbordo de las mercancías, es decir no se consigna claramente que las mercancías   salieron desde una localidad China con destino a Chile, independiente que existan por motivos de carácter operacionales, tránsitos   por otros países no parte del tratado.

 

Que, la guía aérea, en el recuadro información señala una ruta que comienza con la sigla SZX , que podría ser Shenzhen y que confirma que la ruta de Shenzhen se hizo por camión hasta Hong Kong y es precisamente esta ruta por camión a la que se refiere el oficio N° 10.716 de 13.07.2007, cuando señala que” en aquellos casos en que la mercancía transita a través de no Partes, se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento   que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora”.

 

Que el documento satisfactorio para la Dirección Nacional de Aduanas es un documento emitido por la compañía de transporte, que ha realizado el traslado de la carga desde el territorio chino, hasta el puerto de Hong Kong , debiendo tener la información contenida en el mismo oficio citado precedentemente.

 

Que, el certificado de trasbordo de fs. 6 del expediente, está emitido en Chile por Eagle Global Logistics Chile Ltda., que es la compañía aérea que efectuó el traslado desde Hong Kong hasta Miami y no es la empresa que realmente hizo el trasbordo en camión entre Shenzhen y Hong Kong.

 

Que, el segundo certificado de fs. 7, está emitido   por la misma empresa Eagle Global Logistic (Shenzhen) Ltd, y señala claramente que el exportador y el productor son chinos, pero de Hong Kong, que es no parte del Tratado.

 

Que, en efecto el certificado de transporte desde China a Hong Kong, emitido en Shenzhen dice que el exportador y el productor es Huawei Tech Investment Co. Ltd., con domicilio e Unit 3610-12,36/F, The Center, 99 Queen’ s Road Central, Hong Kong, que corresponde al mismo nombre y domicilio de quien aparece como emisor de la factura HW0001520706150C01K01, de 28.06.2007, que se utilizó para confeccionar el Despacho.

 

Que, por otra parte, este mismo certificado de transporte de fs. 7,   es   muy general y se encuentra incompleto. Falta indicar el número de la factura y el número del Certificado de Origen, para que quede perfectamente individualizado, en consecuencia no es un documento satisfactorio para el Servicio de Aduanas.  

 

Que, sin embargo a diferencia de lo anterior, el Certificado de Origen indica que el exportador y el productor es Huawei Technologies Co., Ltd, Bantian, Longgang District Shenzhen, P.R. China.

 

Que, a su vez, el certificado de origen enviado para efectuar el trámite de importación, en el recuadro N° 13 figura el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

 

Que, en efecto, en el campo 13 del Certificado de Origen, se indicó el número de la factura HW0001520706150C01K01, de 29.07.2007, por un valor de USD 103.286,40, que corresponde a la factura del proveedor Huawei Tech Investment Co. Ltd., con domicilio e Unit 3610-12,36/F, The Center, 99 Queen’ s Road Central, de Hong Kong, por consiguiente no se da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III, artículos 30 N° 3 y 33 del Tratado.

 

Que, conforme a lo señalado en el capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (articulo 30 N°3 y 33 ) y el oficio circular N! 465 de 22.09.2006 de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice . La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce   entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar . Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita exportador.

 

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

 

 

Que, por consiguiente, como la guía aérea no se hace cargo del tránsito o trasbordo desde el territorio chino hasta Hong Kong y los certificados, no están emitidos por la empresa que corresponde o bien están incompletos y señalan expresamente que el exportador y productor es de Hong Kong que no es parte del Tratado, no se cumple   con los requisitos de embarque directo dispuestos por el Tratado, y no es posible otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría del Tratado de Libre Comercio Chile-China, siendo procedentes en este caso la aplicación del régimen general y el cargo formulado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase    el Fallo   de    Primera   Instancia.

 

2.- Procede aplicar infracción del art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 614, DE 29.08.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería Ramírez, en representación de los Sres. ENTEL S.A. R.U.T. N 92.580.000-7, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N 5659, de fecha 05.12.2007, formulado a la Declaración del Ingreso Import. Ctdo. Normal N 2460201862-4, de fecha 09.07.2007, de esta dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.-Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile - China, al denegar la prueba de origen y formular la Denuncia N   86916, de 11.07.2007, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;                                  !

2.-Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formulo la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados que son: guía aérea que señala como primer puerto de embarque Hong Kong vía Miami - Santiago (Hong Kong no forma parte del Tratado), y el Certificado de Transbordo emitido por EGL. Eagle Global Logistics Chile Ltda., por lo expuesto y vistas las normas de origen, específicamente [ "transporte directo" Cap. IV art. 27 del Acuerdo, las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida del envío directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.-Que el recurrente, a fojas 8 y siguientes, señala que el embarque cumple con las normas establecidas en el TLC Chile - China sobre transporte directo, pero el embarcador Eagle Global Logistics incurrió en omisión al extender el certificado de transbordo respectivo, olvidando señalar que la carga fue expedida desde China, siendo luego transbordada en Hong Kong y Miami, situación que se encuentra señalada en guía aérea, dándose cumplimiento a las instrucciones impartidas por Oficio Circular ?465, de fecha 22.09.2006, por tal motivo solicita dejar sin efecto e! cargo formulado;                          

4.-Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión Delzo, en su Informe N 73, de fecha 26.02.2008, a fojas 17, señala que revisada la documentación presentada en carpeta del despacho, en el  aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indicada como primer puerto de embarque Hong Kong, y el Certificado de Transbordo emitido por la empresa Tagle Global Logistics de Chile, indica como aeropuerto de salida a Hong Kong, y por razones operativas tuvo transbordo en Miami - USA, documento que no es valido, ya que la empresa certifica algo que aconteció lejos de su territorio, y solo puede ser emitido por una entidad competente, en el país no miembro del Tratado;

5.-Que agrega la fiscalizadora, que el nuevo certificado de transbordo presentado en el reclamo, su contenido se encuentra incomplete, al no señalar numero de factura y el numero del Certificado de Origen, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Ord. N 10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N 10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio por tales motivos, estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

6.-Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN 2460201862-4/2007, cumplen con los requisitos "transporte directo" señalado en el Capitulo IV Art. 27 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - China, la que fue notificada por Oficio N 1193, del 15.07.2008;

7.-Que en respuesta a lo solicitado, el Despachador señala que en el recuadro "Handling Information" de la guía aérea se proporciona información sobre la ruta de la mercancía la que indica : "SZX-HKG-MIA-SCL TA FN SZX TO SCL VIA HKG BY TRUCK ON 29 Junio 2007", señalando así la totalidad del transporte de la mercancía desde Shenzhen hasta Chile, en los términos establecidos en el Numeral 4.2.4 del Oficio Circular 465/2006, sobre instrucciones para la aplicación del Tratado;

8.-Que el Capitulo IV que fija las Reglas de Origen, articulo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capitulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aun cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del articulo 27, como son:               

- que el deposito o almacenamiento, con o Sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

- que las únicas opciones permitidas durante su transito, son las de carga, descarga recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

9.-Que el Oficio Circular N 269, de fecha 08 08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la   Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por of. Circular N 349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en transito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la Republica Popular China a Chile:

- certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó este desde China a Hong Kong,

- certificado de origen (formato F), con el visado de China Inspection Company Limited (CIC);

10.-Que verificada la declaración de la empresa Sunnysun Internacional Ltd., relativo al tránsito desde Shenzhen a Hong Kong, no entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su transito desde China a Hong Kong;

11.-Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N 465, del 22.09.2006 de la D.N.A, para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

12.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N 2460201862-4, de fecha 09.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hernan Tellería R., en representación de los Sres. ENTEL S.A.

3.-CONFIRMASE la Denuncia N 86916, de fecha 11.07.2007 y el cargo N 5659 del 05.12.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.