Fallo de Segunda Instancia N° 160, de 22.03.2011

RECLAMO JUICIO ROL 123 DE 03.02.2009
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N° 113.876, DE 25.11.2008
ARGO N° 2.063, DE 16.12.2008.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3290211417-2, DE 24.01.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 469, DE 14.10.2009.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 23.10.2009.

VISTOS:

Estos  antecedentes; Oficio Nº 362, de 04.05.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

Que, en el presente caso, el recurrente, fs. veinticuatro a cuarenta y dos (fs. 24 a 42), requiere se dejen sin efecto tanto el Cargo como la Denuncia formulada, argumentando la extemporaneidad del Cargo, solicitando, en subsidio, se determine que los “pendrive” son circuitos electrónicos integrados que gozan de los beneficios de la Cláusula de la Nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por cuanto tienen un uso exclusivo, o al menos principal como elementos computacionales.

Que, la Sentencia de Primera Instancia, fs ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos (fs. 139 a 142), determina confirmar el Cargo en atención a que la mercancía en controversia corresponde a un dispositivo de almacenamiento de datos clasificado en la Pda. 8523.9000 del Arancel Aduanero nacional, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete (fs. 144 a 147), el recurrente impugna el Fallo de Primera Instancia en cuanto desecha la excepción de prescripción y la extemporaneidad manifiesta del Cargo, señalando que el sentenciador de primera instancia omitió fallar la excepción correspondiente respecto del referido Cargo, lo cual, estima, debe ser reparado por el Sr. Juez Director Nacional declarando prescrito dicho cargo extemporáneo y aplicar el Art. 92, inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas.

Que, cabe precisar que, para determinar si el Cargo formulado debe fundarse en los artículos 92 o 94 de la Ordenanza de Aduanas, debe estarse a si en éste se cumplen los requisitos de la norma más específica.

Que, el Art. 92 exige necesariamente una resolución que modifique o invalide una Declaración legalizada, fundada en alguna de las causales indicadas en su inciso segundo y que, en virtud de esta resolución, se formule el Cargo.

Que si el Cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse el Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas. En ella sólo se exige que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

Que, en el caso concreto planteado, no se cumplen los requisitos de la norma del Art. 92, y el Cargo formulado sólo pudo ser emitido en base al Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que las alegaciones del reclamante deben ser desestimadas.

Que, se debe tener presente que, tal como lo reconoce el recurrente a fs. veintiocho (fs. 28), el producto controvertido es un  “pendrive” que ha sido concebido, fabricado y comercializado para su fin primario, es decir, para el almacenamiento de datos y traspaso de éstos entre computadores.

Que, como regla general, la clasificación, de las máquinas aparatos, dispositivos y artefactos amparados por la Sección XVI del Arancel Aduanero (Capítulos 84 y 85), se encuentra directamente relacionada con la función que éstos realicen.

Que, la partida Arancelaria 85.23, vigente a la fecha de aceptación a trámite del documento controvertido, amparaba los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 (productos fotográficos o cinematográficos).

Que, el “pendrive”, según lo manifestado por el reclamante a fs. veintinueve (fs. 29), tiene la capacidad y función de almacenar información en formato digital y utiliza un puerto USB para conectarse al computador.

Que, señala, los componentes que forman parte del  ingenio son:

1.  un conector USB

2.            un controlador USB de almacenamiento masivo a través de circuitos integrados, un microprocesador RISC y algunos chips de memoria RAM y ROM

3.            circuito integrado de Memoria flash NAND, para almacenar datos en formato digital

4.            un oscilador de cristal que produce una señal de reloj para sincronizar la lectura de datos

5.            LED (Light Emiting Diode o diodo emisor de luz), indicador de transferencia de lectura o escritura de datos

6.            Programa que opera como base para permitir las funciones de éste.

Que, dicha mercancía solicitada a despacho por la partida arancelaria 8542.2190 (ítemes 21 y 22), fs. cinco, cincuenta y siete y cincuenta y ocho (fs. 5, 57 y 58), como los demás circuitos integrados monolíticos digitales, no reúne las condiciones de la Nota 5 B) a) del Capítulo 85, vigente la fecha de suscripción del documento de destinación..

Que, la referida Nota considera como “circuitos integrados monolíticos”, aquellos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable.

Que, la función de registrar datos de fuentes externas y almacenarlos, es propia de los soportes preparados para grabar, clasificados en la partida 85.23, y, por lo tanto, al cumplir dichos aparatos con la referida prestación, su clasificación procede por la partida arancelaria mencionada.

Que, por otra parte, hay que considerar que, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en su artículo C-07, permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida.

Que, dichas mercancías están asociadas a códigos arancelarios, entre los cuales no figura la Subpartida Arancelaria 8523.9000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 469, DE 14.10.2009

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°2063, de fecha 16.12.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 3290211417-2, de fecha 24.01.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria y a la formulación de la Denuncia Nº 113876 del 25.11.2008, por cuanto el pendrive es un dispositivo de almacenamiento permanente de datos a base de un soporte para grabar, constituido con tecnología electrónica de estado sólido (componente de silicio), con capacidad de almacenar información en formato digital (contraría a la analógica, por ejemplo cintas magnéticas) y utiliza una puerta USB, externa o interna para conectarse a un computador, y el hecho de haber sido concebido y mantenido como elemento computacional destinado exclusivamente o principalmente al almacenamiento y traspaso de datos entre ordenadores, goza del beneficio arancelario de la nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, cualquiera sea su clasificación arancelaria;

2.- Que el recurrente en subsidio solicita declare prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el que establece por regla general que puede formularse cargos al contribuyente dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de legalización del respectivo documento de despacho, plazo que puede ampliarse a tres años cuando se verifique la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, en el presente caso la formulación del cargo se encuentran fuera del plazo señalado, por tal motivo, solicita la prescripción del cargo formulado, además el Despachador solicita tener presente los informes periciales acompañados en el Reclamo de Aforo Acumulado N°76, de 04.01.2008, que recae en la misma materia, correspondientes a:

Informe de funcionalidad, Informe técnico con análisis funcional de la memoria flash del Ingeniero señor Oscar Magna V., y Informe  pericial del señor Sergio Alvarez Mestre, Ingeniero Eléctrico, de la Universidad de Chile, el que concluye que el pendrive es un tipo de memoria de computador;

3.- Que la Fiscalizadora señora Alicia La Flor Flores, en su Informe N°10, de fecha 23.04.2009, señala que el cambio en la posición arancelaria correspondiente al ítem 21 y 22 de la DIN 3290211417-2/2006, se efectuó dando cumplimiento a lo señalado en el Dictamen de Clasificación N°52 del 03.08.2005, el cual indica que la mercancía denominada “Data Traveller USB Flash Memory Drive Kingston”, procede ser clasificada por la posición arancelaria 8523.9000, como soportes preparados para gravar sonido o grabaciones análogas  y no en la posición  8542.2190,  por  no calificar como partes de computador, y respecto a la extemporaneidad del cargo, la funcionaria señala, que el cargo fue formulado conforme a lo prescrito en el Art. 94° de la Ordenanza de Aduanas de Aduanas, producto de una fiscalización a posteriori, y no del Artículo 92° de la misma norma;

4.- Que el Dictamen de Clasificación N° 52/2005, que corresponde a “Data Traveler USB Flash Memory Drive Kingston” es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento, altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad, todos en el tamaño de un encendedor, son proclamadas como una alternativa a la unidad flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar. La memoria USB trabaja con la gran mayoría de los computadores y dispositivos que incorporan la  interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoría de las computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant). Este aparato incorpora una memoria NAND Flash, basada en chips, y un controlador en una caja encapsuladas, constituye una de las tecnologías de la memoria Flash y se caracteriza por leer y escribir a alta velocidad, de modo secuencial, manejando datos en tamaño de bloques pequeños, y a diferencia de la memoria dinámica de acceso aleatorio (DRAM), la memoria Flash no el volátil que no requiere de energía para mantener sus datos. La posición 8523 no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación, salvo que se encuentren preparados para grabar,  y  la  función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas mágneticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los cuales pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato, y que el dispositivo objeto del dictamen, cumple cabalmente con la referida función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, motivo por el cual su posición arancelaria procede por 8523.9000, como los demás soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas;

5.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba fue requerida la efectividad que la mercancía descrita en el ítems 21 y 22, como chip de memoria, Kingston, son soportes computacionales, destinados exclusivamente al almacenamiento y traspaso de datos, y adjuntar fotocopia completa de DIN 3290211417-2/24.01.2006, la que fue notificada mediante Oficio N°953, de fecha 14.08.2008, la cual no fue contestada;

6.- Que mediante medida para mejor resolver, fueron requeridas las facturas del despacho y fotocopia completa de la DIN, y en repuesta fueron presentadas las facturas y fotocopia de la DIN en 26 ítems;

7.- Que la página http://es.wikipedia.org/Niki/Dispositivo_USB_con_memoria_flash, señala lo siguiente “Una memoria USB (de Universal Serial Bus, en inglés pendrive o USB flash drive) es un pequeño dispositivo de almacenamiento que utiliza memoria flash para guardar la información que puede requerir o no baterías (pilas), en los ultimos modelos la bateria no es requerida, la bateria era utilizada por los primeros modelos. Estas memorias son resistentes a los rasguños (externos) y al polvo que han afectado a las formas previas de almacenamiento portátil, como los CD y los disquettes. Estas memorias se han convertido en el sistema de almacenamiento y transporte personal más utilizado, desplazando en este uso a los tradicionales disquettes, y a los Cds.”;

8.- Que el Capítulo 85 del Arancel Aduanero abarca las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y la Partida 8523 ampara los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación clasificados bajo esta posición arancelaria, salvo que se encuentren preparados para  grabar, y la función  común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los que pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato;                                          

9.- Que conforme a lo anterior y a los antecedentes presentados, se puede concluir que la mercancía en controversia es un dispositivo de almacenamiento, que puede ser de sonido, video o datos, que son recuperados una vez que el aparato ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y en consecuencia no procede ser calificado como un tipo de memoria de computador;

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la emisión del Cargo N°2063, de fecha 16.12.2008, formulado a la Declaración de Ingreso N° 3290211417-2, de fecha 24.01.2006, consignada a los Sres. INTCOMEX CHILE S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.