Fallo de Segunda Instancia N° 182, de 29.03.2012

Expediente de Reclamo N° 110 del 09.05.2011 Aduana de Valparaíso
Cargo N°500090 del 18.02.2011.
Denuncia N° 501.881 del 31.01.2011.
DIN N° 3130126034-5 de 24.04.2009.
Resolución de Primera Instancia N° 222 del 30.08.2011.
Fecha de Notificación: 30.08.2011.

Vistos:

El Reclamo N° 110 , aceptado por la Aduana de Valparaíso el 09 de Mayo del año 2011 que contiene argumentaciones del importador, Sr. Cristian Godoy P., por el que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso NO 3130126034-5 del 24.04.2009, a fs. 17 y 18 de estos autos, que originaron el Cargo N° 500090 del 31.01.2011, a fs.15;

Considerando:

1.- Que, el recurrente en sus alegaciones expresa que en la transacción comercial no existe restricción a la cesión o utilización de la mercancía, ni el precio de la compraventa dependió de una contra prestación que revierta directa o indirectamente' parte alguna de la reventa al vendedor;

En subsidio agrega además, que el cargo fue emitido el 31 de Enero del 2011 en base al artículo 94° correspondiendo formulario al amparo del artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, por presuntos derechos dejados de percibir en una DIN que ha cumplido su trámite de legalización, prescribiendo la facultad del Servicio para formulario, por no existir dolo o documentación maliciosamente falsa, al cabo de un año de la fecha de legalización, es decir, al 24 de Abril del 2010;

2.- Que, el tribunal de primera instancia por Resolución N° 222 del 30 de Agosto del 2011, sin pronunciarse respecto a la extemporaneidad, confirmó el Cargo N° 500.090 de 31.01.2011, a fs. 15 y 16, originado en una revisión a posteriori que permitió regularizar la situación de subvaloración observada en Declaración de Ingreso N° 3130126034-5 aceptada a trámite en esa Aduana el 24 de Abril del 2009, es decir, un año y diez meses después de la legalización de DIN observada, a fs. 17;

3.- Que, respecto a la sentencia citada precedentemente, es necesario indicar que tanto en sus consideraciones como en su parte resolutiva señala indebidamente como fecha de emisión el 31 de Enero del 2011, en circunstancias que a fs. 15 consta la resolución que oficializa su formulación con fecha 18 de Febrero del 2011, lo que es necesario corregir en esta instancia, por corresponder;

4.- Que, el recurso de apelación fue interpuesto por 30.08.2011, por el señor Cristian Godoy P., en contra de la Resolución NO 222 del 30 de Agosto del 2011, fallo en primera instancia, por el que reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación del Cargo materia de la controversia ;

5.- Que, analizada la situación planteada, es necesario señalar que el ámbito de aplicación del Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe específicamente a los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y que la formulación del cargo de la presente controversia corresponde a uno de los contenidos de dicho artículo que faculta al Servicio de Aduanas para anular o modificar las declaraciones cuando se hayan aplicado erróneamente los gravámenes correspondientes.

Considerando además, el sentido y alcance del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas que se relaciona con la legalización de la destinación aduanera, esto es, la manifestación del Servicio de Aduanas de validar la declaración del interesado, una vez verificada la tramitación legal y reglamentaria correspondiente

6.- Que, en este contexto, producida la legalización, el artículo 92 contempla como una de las posibilidades para que en el plazo de un año el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva, cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio internacional fijado en el inciso segundo del mismo artículo;

7.- Que, por otra parte, el marco de utilización del artículo 94°, concierne a situaciones diversas, que en lo esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada, que respalda el cobro de tributos insolutos que nacen de un documento denominado \\ cargo" que se formula siempre y cuando no proceda el pago o liquidación mediante un documento de destinación u otros, fundamento distinto al del Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas;

8.- Que, no obstante lo anterior, cabe señalar que el cargo en controversia se originó en la modificación del valor propuesto por el Despachador en DIN referida, notoriamente inferior a los precios declarados y aceptados por Aduana en otras importaciones transadas en el mercado internacional de igual origen, en una fecha aproximada a la del documento aduanero observado;

9.- Que, no se acompañaron al expediente documentos contables o financieros relacionados con el pago efectivo de las mercancías, y otros que permitiesen aclarar las mencionadas diferencias a fin de determinar su valor definitivo;

10.- Que, por lo precedentemente expuesto este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia y dejar sin efecto el cargo por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ordenanza del Ramo, siendo improcedente respaldar su formulación en base al artículo 94 del citado Cuerpo Legal, habida consideración que éste fue emitido con el fin de realizar el cobro de mayores tributos como consecuencia de la modificación de un documento de destinación aduanera legalizado;

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 1170 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el Artículo 40 NO 16 del D.F.L. NO 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1. Revóquese el fallo de primera instancia.

2.- Déjese sin efecto el cargo N° 500.090 emitido el 18.02.2011 por Aduana de Valparaíso, en contra del señor Cristián Godoy P., por extemporáneo.

Anótese, comuníquese y notifíquese

Resolución de Primera Instancia N° 222 del 30.08.2011.

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 110 de 09.05.2011, interpuesto por el importador Cristian Godoy P., RUT/. 13.800.192-K, mediante el cual impugna el Cargo 500090 de fecha 31.01.2011, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

CONSIDERANDO:

1.- QUE dicho Cargo fue emitido en contra del importador antes individualizado, por derechos dejados de percibir por subvaloración de los ítems 1 al 3) Guantes de fibras acrílicas, despachados en la D.I.ICOD/151/ N° 3130126034-5/24.04.2009 Y por la no presentación de los antecedentes solicitados en razón de la "Duda Razonable" requerida por Oficio N° 5011/2010.- FUNDAMENTO TECNICO: Dto. Hacienda 1134/02, Cap. " Resol. 1300/06 DNA., Arts. 69 y 94 Ordenanza de Aduanas y Denuncia N° 501881/31.01.2011.-

2.- QUE el recurrente expone:

Se reclama el cargo N° 500090 del 31.01.2011 por la no aceptación de los precios propuestos y declarados en la DIN N° 3130126034-5/24.04.2009. Los precios declarados en la DIN referida, motivo de la presente controversia, se ajustan a una transacción de venta internacional dando plena satisfacción al concepto aceptado por la OMA para la aplicación del primer y principal método de valoración del acuerdo, esto es un valor de transacción" cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8°. El importador que suscribe el presente reclamo afirma y expresa que no tiene vinculación con el vendedor, exportador. Esta transacción comercial motivo de la controversia tampoco existe restricción a la cesión o utilización de la mercancía, así como tampoco el precio de compra-venta dependió de una contraprestación al vendedor ya que son los publicitados en su catálogo de venta para este importador y para terceros diversos, y que, finalmente, declara que tampoco se revierte directa ni indirectamente parte alguna de la reventa en el mercado local.

Es irreal presumir que en mercancías que se encuentran beneficiadas por un TLC, particularmente las procedentes de un país orientado a la producción de bajo costo como es la R.P-China, se pretenda importar mercancías subvaloradas para evadir una rebajada tributación aduanera cuando en su comercialización, si así fuera, se estaría abultando ficticiamente la base tributaria que afecta el resultado del ejercicio, afectada con una mayor y mas alta tasa impositiva.

El cargo fue emitido con fecha 31.01.2011 en base al Art.Ord. 94 debiendo haber sido formulado en base al Art.Ord. 92 al corresponder a presuntos derechos dejados depercibir en una declaración que ha cumplido su tramite de legalización , prescribiendo la facultad del Servicio para formulario , al no existir dolo o documentación maliciosamente falsa, al cabo de un año de la fecha de legalización del documentos de destinación aduanera, cuya fecha de legalización fue el 24.04.2009.

3.- QUE a fojas 46, por ORD. 978/30.05.2011 el profesional informante indica lo siguiente: Mediante Oficio N° 5011/03.12.2010, se solicitaron antecedentes que  desvirtuaran plenamente el ejercicio de la duda razonable del valor declarado de la DIN N° 3130126034-5/24.04.2009, para los ítems 1 al 3. El despachador de aduanas no hizo llegar la documentación solicitada razón por lo cual se aplico la prescindencia de los valores declarados

El reclamo 110/2011 deducido en contra del cargo N° 500090/11, fue formulado por haberse ejercido el procedimiento de la duda razonable, prescindiendo de los valores declarados, al no recibirse antecedentes que lo desvirtuaran. Se sustituyo el valor declarado por aplicación del método del último recurso vigente a la fecha de legalización de la declaración de importación, es decir, el valor de transacción de mercancías '.similares a las producidas en el mismo país, con características y composición semejante.

Por otra parte debemos remitimos al Compendio de Normas Aduaneras, Capitulo 11, numeral 4.1.1, el cual indica la transacción debe" Efectuarse mediante carta de crédito instrumentos negociables y directa o indirectamente", para mayor abundamiento la Ordenanza de Aduanas en su articulo 69 expresa" Exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías", documento que no se adjunta al presente reclamo. Conforme con lo anteriormente expuesto, a los' documentos tenidos a la vista y a la normativa vigente, el profesional que suscribe es de opinión de mantener el cargo.

4.- QUE a fojas 47 y 48 por RES. S/N°/2011 y ORD. N° 1257/04.07.2011, se recibe y notifica causa a prueba.

5.- QUE la contraparte da respuesta de la causa a prueba dentro de los plazos legales indicando que se proveyeron a ese tribunal todos los antecedentes y elementos probatorios del precio de transacción declarados en la factura comercial y en el correspondiente documento de destinación aduanera.

6.- QUE en efecto en el caso que nos ocupa, la diferencia resultante obtenida de la comparación entre los precios unitarios de la mercancías solicitada a despacho en la DI/COD.151 N° 3130126034-5/24.04.2009 Y el valor unitario referencial de los ítems 1 al 3 US$ 12,56 escapa de la tolerancia normal de más menos 15% establecido en el OF.CIR. 9/07.01.2004, del Subdepto. Valoración de la D.N.A.

7.- QUE en la confección del cargo 500090/31.01.2011 fue formulado por haberse ejercido el procedimiento de la duda razonable, al no recibirse antecedentes que la desvirtuaran sean estos documentación bancaria o instrumentos negociables. El Importador tampoco dio respuesta a la causa aprueba, este cargo fue confeccionado de acuerdo a la normativa vigente.

8.- QUE por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, y por la aplicación del Tercer Método de Valoración vigente a la fecha de legalización de la declaración de Importación N° 3130126034-5/24.04.2009, esto es, el valor de transacción de mercancías similares, guantes de fibras sintéticas, originarios de China, que no obstante no ser iguales en todo tienen las mismas características, poseen composición semejante, cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables, además que no se adjuntan documentos originales visados por organismo gubernamental que certifique el pago de la compra en el extranjero, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que el Cargo 500090/31.01.2011, debe ser confirmado.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE :

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° Y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- CONFIRMESE el Cargo N° 500090 de 31.01.2011, de conformidad a lo expresado en los considerándos.

2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFíQUESE