Fallo de Segunda Instancia N° 183, de 04.04.2011

RECLAMO JUICIO ROL 261, DE 25.09.2008.
ADUANA  VALPARAISO
DENUNCIA N° 161.747, DE 14.05.2008
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1120011686-2, DE 05.05.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 038, DE 20.02.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Informe N° 004, de 15.01.2009, del   Subdepartamento Laboratorio Químico,de esta Dirección Nacional. 

CONSIDERANDO:

Que, se requiere dejar sin efecto la denuncia formulada al determinarse que la mercancía facturada a fs. cuatro (fs. 4) como Fibrulose F97, solicitada a despacho bajo régimen general, constituye un producto puro (inulina) y no una mezcla, por lo que su clasificación procede por la posición 1108.2000 del Arancel Aduanero nacional y no por la Pda. Arancelaria 2106.9090.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiséis y veintisiete (fs. 26 y 27), determina modificar la Denuncia, clasificando la mercancía en la Pda. Arancelaria 3505.1000, acorde Informe N° 004, de 15.01.2009 del Subdepartamento Laboratorio Químico, fs. veintitrés (fs. 23), con aplicación de un 100% de preferencia.

Que, dicho Informe a fs. veinticuatro (fs. 24) expresa que, según ficha técnica, el 97% del producto Fibrulose 97 corresponde a oligofructosa, con un porcentaje total de carbohidratos del 99,7% min.

Que, la mencionada ficha fs. diez (fs. 10) señala que el contenido máximo de fructosa, glucosa y sacarosa libres alcanza un 5%.

Que, según definición proporcionada por el Subdepartamento Laboratorio Químico, la oligofructosa es una fracción de oligosacáridos que contiene tanto moléculas de tipo GFn como moléculas de tipo Fn y presenta un grado de polimerización inferior con respecto a la inulina (valor medio de 9 monómeros).                                                  G se encuentra referida a unidad de glucosa; F a unidad de fructosa y n a número de unidades de fructosa.

Que, el referido Informe hace presente que los FOS (frucoligosacárido) y la oligofructosa son muy similares, pero con diferencias estructurales asociadas a sus diferentes orígenes, reservándose el nombre FOS para los productos obtenidos por hidrólisis enzimática de la inulina como Fibrulose F97.

 

Que, el mencionado Informe indica que la oligofructosa y la inulina, son un grupo de oligosacáridos derivados de la sacarosa que se aislan de fuentes vegetales como la raíz de achicoria, la cebolla, el ajo o el puerro, entre otros.

Que, agrega que la oligofructosa posee mayor solubilidad y mayor dulzor que la inulina. Su solubilidad es más alta que el azúcar, lo que facilita el agregado de fibras a todo tipo de productos. El nivel de dulzor oscila entre 30% y 65% respecto a la sacarosa. Esto le da la particularidad de poder ser utilizada como “sustituto del azúcar”.

Que, el Informe enumera como las principales propiedades de la Oligofructosa  o Fibrulose F97  las siguientes: controlar el estreñimiento, favorecer el desarrollo de bifidobacterias y del bacilus subtilis en el colón, evitar el crecimiento de microorganismos putrefactivos, mejorar la asimilación del calcio,  estimular la síntesis de vitaminas del complejo B, tiene un efecto antidiabético por su activa potencia hipoglicémica  para reducir el nivel de azúcar en la sangre, reducir la cantidad de colesterol y triglicéridos (contra la arterioesclerosis), tiene un factor preventivo del cáncer de colon y en último término, aporta bajo contenido calórico.   

Que, en razón de los considerandos anteriores y atendido que la inulina es un carbohidrato químicamente similar al almidón y la fécula, que la oligofructosa es obtenida por hidrólisis enzimática de la inulina con menor grado de polimerización, que las féculas y almidones modificados se clasifican en el capítulo 35 y que dentro de las modificaciones figura la hidrólisis enzimática, proceso a través del cual se obtiene la “Fibrulose F97”,  su clasificación procede por el ítem 3505.1000 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, por lo tanto,  y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia.

2.- Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N°  1120011686-2, de 05.05.2008, en el ítem 3505.1000 del Arancel Aduanero Nacional.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 038, DE 20.02.2009

VISTOS :

El formulario de Reclamación 261 de 25.09.2008, de la agente de aduanas señora Pamela Ortega M., por cuenta de los señores BLUMOS S.A., RUT/ 88.705.900-5, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en DIN N° (151) 1120011686-2 de esta Dirección Regional de Aduanas.

 CONSIDERANDO :

Que mediante D.I. (151) N° 1120011686-2 de fecha 05.05.2008, se solicitó a despacho en el item N° 1, 9.600,00 KN de Suplemento alimenticio, Consagra Groupe Warcoing S.A.F.; Polvo fino blanco constituido por fibra dietaria Oligofructosa en la posición 2106.9090 y afecto a 6% advalorem.

 Que a fojas 3 en denuncia N° 161747 de fecha 14.05.2008, se señala que del examen de los antecedentes de base se determina que el producto corresponde a Inulina (Oligofructossa DP-0=10: 70 Y DP-0=20:94 de Chicorea 97% de pureza, es decir no corresponde a mezclas u otras sustancias alimenticias por tratarse de un producto puro y por lo tanto donde dice: 2106.9090 debe decir 1108.2000.

Que el despachador expone lo siguiente:

Este producto es derivado de la inulina y obtenido sometiéndola a un proceso consistente en una hidrólisis enzimática, produciéndose su degradación lográndose el Fibrulose F97 con una composición en que predominan los carbohidratos con 97% de oligofructosa (+/-2%) mas fructosa, glucosa y sacarosa libre. Es un producto totalmente distinto a la inulina, no obstante que se haya obtenido mediante la autolisis de ella, no correspondiendo su clasificación como inulina en la Pda. 1108.2000 como lo expresa el fiscalizador en la denuncia, la que se encuentra afecta a una preferencia de un 100% conforme al TLC con la Unión Europea.

Debo hacer presente que el fiscalizador efectuó el cambio de clasificación sin fundamentar su actuación ni señalar si se basó en información técnica sobre el Fibrulose F97 o en el informe del Laboratorio Químico del Servicio, pudiendo concluirse que este estudio no se realizó, al indicar en su denuncia que se basó en el examen de los antecedentes de base, lo que se estima que no es suficiente para cambiar la clasificación efectuada en D.I. y mas aun cuando significa dejar la mercancía exenta de derechos advalorem.

Que a foja 14 el fiscalizador señor Francisco Canessa R. indica que existe un error en la clasificación arancelaria sugerida en denuncia 161747 de 14.05.2008; debo hacer presente que este error se debió a una información de los mismos documentos de base, ya que B/L se señala el producto como inulina y en factura se indica efectivamente Fibrulose F97, pero en la misma factura se señala Commodity code:11 08 20 00 partida que corresponde específicamente a la inulina.

Tambien en anexo del Certificado Fito-Sanitario se señala “Naturaleza del Producto” Inulin Chicory y lista de ingredientes: Chicory antecedentes que en su conjunto indujeron a error en la denuncia emitida modificando la partida arancelaria sugerida por el agente de aduanas en la Declaración 1120011686-2. Por lo tanto, es procedente dejar sin efecto la denuncia por lo expuesto, ya que las mercancías en comento, efectivamente no corresponden a Inulina y se hace necesario, un pronunciamiento del Laboratorio Químico del Servicio.

 

Que a fojas 16 y 17 por RES. S/N°/2008 y ORD. N° 1369/03.12.2008, se recibe y notifica causa a prueba.

 Que a fojas 20, el despachador entrega información sobre los antecedentes fijados como puntos de prueba en la que indica que el fiscalizador por una interpretación producto de una confusión cambió la clasificación arancelaria a la pda. 1108.2000, comprensiva de la inulina la que goza de 100% de preferencia. La Fibrulose F97 es derivada de la inulina, pero un producto totalmente diferente debido a que para su obtención esta última es sometida a una hidrólisis enzimática produciéndose su degradación, dando como resultado un producto con una composición muy distinta conforme a lo expresado en los fundamentos del reclamo. Los antecedentes que explicitan lo expresado y dejan claramente la diferencia que existe entre ambos productos se acompañaron como fundamentos al momento de presentar el reclamo.

 Que como medida para mejor resolver, se solicitó Opinión de Clasificación de la mercancía en controversia  al Laboratorio Químico de la DNA. Como respuesta dicha Unidad Técnica informó que el producto denominado Fibrulose F97, importado por la empresa Blumos S.A. químicamente se define como una oligofructosa, que consiste en una mezcla de oligosacáridos obtenida por una hidrósilis enzimática  parcial a partir de Inulina, la que es extraída de las raíces de la achicoria. En base a los antecedentes técnicos recopilados, al estudio de las notas explicativas del capitulo 11 partida 11.08, que señala que la composición química de la inulina es análoga a la de la fécula y almidón, al Informe de Clasificación Arancelaria N° 52 de 01.10.2008 de este Laboratorio y considerando que la inulina es un carbohidrato químicamente similar al almidón y la fécula, que la oligofructosa es obtenida por hidrólisis enzimática de la inulina con menor grado de polimerización, que las féculas y almidones modificados se clasifican en el Capítulo 35 y que dentro de las modificaciones se encuentran la hidrólisis enzimática, proceso por el cual se obtiene la Fibrulose F97 la que debe ser clasificada en el ítem 3505.1000 del Arancel Aduanero.

 Que debe rechazarse lo argumentado por el recurrente teniendo presente el Informe N° 004 del Subdepartamento Laboratorio Químico de la DNA, en orden a que la mercancía solicitada a despacho  fue clasificada en la partida 2106.9090, que corresponde a un suplemento alimenticio correspondiente a una fibra alimentaria dietética de oligofructosa denominada comercialmente Fibrulose F 97 calificada como prebiótico. Además que los antecedentes acompañados a este reclamo no aportan ninguna base legal determinante en la conclusión que determine la anulación de la denuncia.

Que este Tribunal de Primera Instancia de conformidad a los antecedentes proporcionados en el Informe N° 004/15.01.2009 del Subdepartamento Laboratorio Químico de la DNA para el producto denominado Fibrulose F97 donde se determina que la partida arancelaria que corresponde es 3505.1000, se deberá modificar la denuncia N° 161747/14.05.2008 artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas en el sentido que donde dice pda. 1108.2000 debe decir pda.3505.1000-

Que en consecuencia, y

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:                                                                                                                                                                                                         

RESOLUCION 

1.-MODIFIQUESE la denuncia N° 123357, de fecha 14.11.2005, en lo referente a la partida arancelaria:

DONDE DICE: 1108.2000                               DEBE DECIR: Cod. Arancelario pda. 3505.1000 a la que le corresponde aplicando 0% ad-valorem en virtud a las razones precitadas.

 3.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE