Fallo de Segunda Instancia N° 186, de 02.08.2010
RECLAMO N° 130, DE 11.02.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 4140344359-8, DE 21.11.2008
CARGO N° 13, DE 12.01.2009
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 446, DE 10.09.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 27.09.2009
VISTOS
El Oficio Nº 82, de 21.01.2010, de
CONSIDERANDO
Que, se impugna el Cargo Nº 13, de 12.01.2009, emitido por concepto de derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 4140344359-8, de 21.11.2008, que ampara una partida de anestésico Sevorane, en envases de 250 ml, para uso humano, solicitadas a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, posición 3004.9010 del Arancel Aduanero Nacional e ítem Naladisa 3004.90.10, con aplicación del margen de preferencia porcentual contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.
Que, el Cargo fue formulado por cuanto en el aforo físico el fiscalizador constató que la mercancía es originaria de Japón, envasada en Argentina, por lo que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile-Mercosur.
Que, el recurrente señala que el cargo debe ser dejado sin efecto basado, entre otros, en los siguientes argumentos:
-No se han cumplido los requisitos de origen establecidos en el Acuerdo por no haberse ejecutado el procedimiento formal de verificación y control de origen, vulnerando flagrantemente los propios acuerdos que las partes adoptaron y se comprometieron a respetar.
-El origen se acreditó con el Certificado de Origen Nº 221071, de 12.11.2008, expedido por
-Adjunta Nota del Apoderado de proveedor que señala que efectivamente en la elaboración del medicamento Sevorane, la empresa utiliza la materia prima denominada Sevoflurano, principio activo proveniente desde Japón, importado en Argentina bajo el código 2909.19.90 de
Que, en la sentencia de Primera Instancia se resolvió confirmar el cargo en consideración al Anexo 13, artículo 3, numeral 6, párrafo 2, pues se pudo comprobar que en la elaboración del medicamento de uso humano denominado Sevorane x 250 ml, importado de Argentina, se ha utilizado un principio activo de origen japonés, el cual ha sido sometido a procesos de filtrado, fraccionado y acondicionado, operaciones que no implican una transformación sustancial de las características de la mercancía, conforme a lo señalado en la norma de origen.
Que, el recurrente no interpuso recurso de apelación a la sentencia de Primera Instancia.
Que, entre los antecedentes allegados al proceso se encuentra:
-Factura Comercial Nº 0099-00011113, expedida el 07.11.2008 por la empresa Abbott Laboratorios Argentina S.A., a fs. 4 (cuatro), por 3.320 Unidades de Sevorane x 250 ml.
-Fotocopia de Certificado de Origen Nº
-Fotocopia de Nota de fecha 29.01.2008, del Sr. Gabriel Calicchia, Apoderado de la empresa Abbott Laboratories Argentina, a fs. 12 (doce), aclarando que para la fabricación de la especialidad medicinal Sevorane se utiliza la materia prima Sevoflurano, principio activo proveniente de Japón, el cual es importado en Argentina bajo
-Fotocopia de envase del producto SEVOrane, a fs. 19 (diecinueva), que, en lo que interesa, indica que cada 100 ml de producto contiene 100 ml de Sevoflurano, que la droga original fue elaborada por Central Glass Company., Japón, y que fue importada, fraccionada y acondicionada por Abbott Laboratories Argentina S.A.
Que, tal como señala la sentencia de Primera Instancia, previo al análisis de los antecedentes de la controversia es indispensable precisar que la aplicación de una preferencia arancelaria contemplada en algún Acuerdo o Tratado de Libre Comercio presupone siempre el cumplimiento de una determinada norma de origen.
Que, efectivamente,
Que, no obstante lo anterior, el numeral 6 del artículo 3 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur dispone que serán consideradas originarias, las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad, estando esta última en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según Nomenclatura NALADISA.
Que, sin embargo, el párrafo segundo de la disposición antes citada establece que no obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partidas diferentes, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en simples montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las características de las mercancías.
Que, además, el párrafo tercero del artículo 3 en comento agrega que: Tampoco serán consideradas originarias las mercancías o materiales que únicamente han sufrido un cambio por la simple filtración o dilución en agua o en otras sustancias que no altere materialmente las características de la mercancía.
Que, analizada
Que, en consecuencia, en
Que, a mayor abundamiento cabe señalar que a través de fallos de Segunda Instancia N°s 211, de 08.09.2009, y 280, de 21.08.2007, el Juez Director Nacional se pronunció denegando el trato preferencial al mismo producto, criterio que se ha mantenido inalterable.
Que, por tanto y,
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de
SE RESUELVE
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 446, DE 10.09.2009
VISTOS
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Manuel González Ruiz, en representación de los Sres. ABBOTT LABORATORIES CHILE LTDA., R.U.T. Nº81.378.300-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°013, de fecha 12.01.2009, formulado a
CONSIDERANDO
1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur ACE N°35 en DIN antes señalada, al detectar el fiscalizador en el aforo físico una inconsistencia en el origen de la mercancía;
2.- Que consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en
3.- Que el fiscalizador formuló la denuncia N°121476, de 22.12.2008, al detectar en aforo físico que se trataba de mercancía originaria de Japón, envasada en Argentina, motivo por el cual no cumple con el requisito para acogerse a la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile Mercosur;
4.- Que el recurrente, a fojas 16 y siguiente, señala que se ha verificado el cumplimiento del requisito de origen establecido en el Acuerdo de Complementación, suscrito en el ámbito del Mercosur, y la emisión de un cargo dejando sin aplicación el procedimiento de certificación de origen establecido y validado por las Partes suscriptoras del Acuerdo, vulnera los propios Acuerdos;
5.- Que agrega el Despachador, a fin de acreditar el origen, se emitió el Certificado de Origen N°221071, emitido por
-el principio activo utilizado en la fabricación del producto denominado Sevorane, proviene de Japón,
-el producto Sevoflurano (materia prima), se importa a
-lo anterior le lleva a concluir, que el origen del producto es Argentino, y precisando los términos del Anexo 13, Artículo 3 numeral 6, párrafo 1, indica como norma de origen lo siguiente Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura Nadalisa. Los casos en que se considere necesario el criterio del salto de partida y contenido regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del presente Artículo, se incluyen en el Apéndice N°1(b), y en los casos que se considera necesario cumplir con las exigencias establecidas en la parte final del inciso 1° del artículo 6, no incluyen la partida Nadalisa 3004.90.10, dándose cumplimiento a la nueva individualidad adquirida, al clasificarse el producto en una partida diferente a los materiales necesarios para su procesamiento industrial;
6.- Que, asimismo, el recurrente fundamenta su reclamo, en las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 6 antes referido, que hace referencia a la no acreditación de Origen, cuando las respectivas mercancías, pese a ser clasificadas en una partida diferente, sean obtenidas a tráves de simples montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos en otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las características de las mercancías, al acreditar, por parte de la empresa fabricante del medicamento, que ha existido un proceso de manufacturación que ha incluido diversos procedimiento técnicos, resultando un producto sustancialmente diferente a los componentes extrazonales, debiéndose en consecuencia, dejar sin efecto el cargo formulado;
7.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N°154, de fecha 26.02.2009, a fojas 21, señala que al presentarse al aforo físico los cuatro pallets, conteniendo medicamento denominado Sevorane, pudo determinar que se trataba de frascos contenidos en cajas individuales de 250 ml, los cuales indican la siguiente leyenda Droga original elaborada Central Glass Company Ltda. Japón, Importada, Fraccionada y Acondicionada por Abbott Laboratorios Argentina S.A. Además agrega el fiscalizador, que las Normas de Origen del Acuerdo Chile Mercosur, Artículo 3° Numeral 6, párrafo 2° señala: No obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente, son resultante de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en simples montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación substancial de las características de las mercancías., y según el rotulado de la caja del medicamento, el tratamiento que se dio a la droga proveniente de Japón es de: importar, fraccionar y acondicionar en Argentina, por tal motivo, el denunciante confirma el cargo;
8.- Que en la resolución que ordena recibir
9.- Que, previo el análisis de los antecedentes de la controversia es necesario precisar que la aplicación de una preferencia arancelaria, contemplada en algún Acuerdo o Tratado de Libre Comercio, presupone el cumplimiento de una determinada norma de origen;
10- Que respecto al cumplimiento de la norma específica de origen establecida en el Artículo 3, Numeral 6, párrafo 1, para medicamento de uso humano, denominado Sevorane x 250 ml , se ha podido demostrar que en la elaboración del citado producto, se ha utilizado un principio activo de origen japonés, el cual es importado desde Argentina, y sometido a procesos de filtrado, fraccionado, y acondicionado, que no implican una transformación substancial de las características de la mercancía, conforme a lo indicado en la norma de origen;
11.- Que en el presente caso, se confirma el cargo formulado y no ha lugar a lo solicitado por el Despachador;
12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFICASE el aforo y liquidación practicada en
3.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.