Fallo de Segunda Instancia N° 190, de 04.04.2011

RECLAMO JUICIO ROL 1443, DE 26.12.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  4100465743-6, DE 22.10.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 391, DE 10.07.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.07.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente solicita el reembolso de derechos de aduana por aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en ítemes 1 y 2 de la Declaración de Ingreso Importación N° 4100465743-6, de 22.10.2008.

Que, el Fallo de Primera Instancia determina otorgar el beneficio, modificar el aforo en el documento de destinación y devolver el monto cancelado por concepto de derecho Ad Valorem correspondientes a los  ítemes  1 y 2 de la DIN antes citada.

Que, a fs. cuatro, cinco y treinta y cuatro a cuarenta y tres   (fs. 4, 5 y 34 a 43), figuran las Declaraciones Juradas del importador sobre uso y depreciación de los bienes. 

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7). 

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón a lo expuesto, y                                  

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 391, DE 10.07.2009

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siquientes por el Agente de Aduanas Señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres., GEOCOM S.A., Rut N° 96.667.520-9, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas por Declaración de

Ingreso N° 4100465743-6 del 22.10.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, a fajas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 20.269/2008, la cual fijo el 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D.O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fajas 1 y 2, que el Despachador declaró en los ítems 1 y 2, de la citada DIN, Estación total Trimble para uso en Topografía, clasificada en la Partida 9015.8000 del Arancel aduanero, por un valor Cif de US$ 40.096,79 detallados en los ítems 7.1 y 9.1 de la Factura N° 22890186/14.10.2008, emitida por TRIMBLE EUROPE B.V.;

3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyó que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en el articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se está importando un bien de capital, que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos:

5.- Que el Fiscalizador Sr. Luís Orellana de la Barra., en su Inf. N° 1 de fecha 21.01.2009, a fajas 24, señala que verificados los antecedentes aportados por el recurrente, no procede lo solicitado porque la DIN adolece de defectos en la forma, ello dado que el citado despacho no se afino conforme: a las instrucciones que fueron emitidas a su tiempo por la D. N. A., mediante Fax Circular N° 48.159 de 10.07.2008 de Subdirector Técnico. En efecto al tenor de la instrucción precitada se precisa que se deben considerar en la confección de las DIN que amparen bienes de capital y repuestos, que no obstante se puede tramitar en una declaración más de un bien de capital, en el caso que se trate de un bien de la especie con repuestos no superior al 10% del valor CIF del bien, se deberá tramitar una DIN por cada bien de capital. (num. 5.2). En el presente caso se trata de 10 instrumentos, que si bien se pueden considerar bienes de capital, pero el despacha dar debió haber tramitado una DIN por cada uno de ellos, tratándose además que los accesorios y repuestos no superan el 10% del valor CIF de cada bien de capital.

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fajas 25, fue requerida la efectividad que las mercancías amparadas por DIN N° 4100465743-6/2008, por los cuales se solicita la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley N° 20.269/2008, "califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, la que fue notificada por Oficio N° 504 de fecha 21.04.2009 y contestada el 05.05.2009, adjuntando extracto de la Lista de Bienes Capital establecida por el Decreto N° 55 de 03.09.200:', en el que aparece la partida arancelaria 9015.8000, correspondiente a los ítems 1 y 2 de la Declaración de Ingreso.

7.- Que mediante medida para mejor resolver, a fajas 31, fue requerido acompañar una declaración jurada por cada bien de capital, la que fue notificada por Oficio N° 647 de fecha 05.06.2009 y contestada el 26.06.2009, adjuntando las declaraciones juradas del importador solicitadas.

8.- Que mediante Fax N°O 48.159 se precisan instrucciones respecto a la confección de las Declaraciones de ingreso con Arancel 0% que amparen bienes de capital y repuestos, y en este caso se trata de una DIN que ampara bienes de capital, tramitada con posterioridad al 01.07.08, en consecuencia se debe proceder de acuerdo a lo instruido por el Oficio Circular N° 332 de fecha 09.10.2008, por lo tanto este Tribunal estima que es procedente acceder a lo solicitado por el Despachador.

9.- Que las mercancías de acuerdo a la Ley N° 20.269, se encuentran beneficiadas con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso para los ítems 1 y 2, que corresponden a US$ 2.405,80 al tipo de cambio de $ 540,01 por US$, ascienden a la suma de $ 1.299.156 a devolver a Sres. GEOCOM S. A.

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia:

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE.

2.- MODIFIQUESE el aforo de los ítems 1 y 2, de la Declaración de ingreso N° 4100465743-6 del 22.10.2008, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Carolina Sánchez A., en representación de los señores GEOCOM S. A.

3.- APLIQUESE las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.269 D.O. 27.06.2008, para los ítems 1 y 2 de ésta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

4.- DEVUELVASE la suma de $ 1.299.156.- (Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos), de la cuenta de derechos ad-valorem.

5.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro, documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación