Fallo de Segunda Instancia N° 192, de 04.08.2010
RECLAMO N° 341, DE 15.02.2008
ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 2460202575-2, DE 23.07.2007
CARGO N° 5685. DE 05.12.2007
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 351, DE 30.06.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 11.07.2009
VISTOS
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1166, de 09.10.2009, de
CONSIDERANDO
Que, se impugna el Cargo Nº 5685, de 05.12.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 2460202575-2, de 23.07.2007, al constatarse que el certificado de origen de la carpeta del despacho no es válido para acreditar el origen de las mercancías puesto que contraviene lo instruido mediante Of. Circ. Nº 343/2003, que indica, entre otros, que debe señalarse expresamente que se acoge al Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.
Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta, entre otros, que el certificado de origen suscrito en su oportunidad por el importador en base al Certificate of Origin, fue extraviado, razón por la cual el primero de los mencionados no se encontraba en la carpeta del despacho. Con la finalidad de subsanar esta situación, el importador suscribió el nuevo certificado que se adjunta.
Que, en el fallo de primera instancia se resolvió confirmar el cargo en consideración, a que el certificado cuestionado no da cumplimiento a lo señalado en el Anexo I, numeral 1 del Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003, que señala que en lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de libre Comercio Chile-Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile-Estados Unidos. Además, se hace presente que el nuevo certificado de origen aportado fue emitido en fecha posterior a la de la declaración de importación y a la denuncia formulada.
Que, el recurrente no interpuso apelación a la sentencia antes mencionada.
Que, en cuanto a la certificación de origen, es menester analizar las normas legales que dicen relación con la materia reclamada.
Que, en primer lugar, el TLC en su artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento.
Que, en segundo término el Art. 4.13, N° 1, exime de un formato predeterminado de certificado de origen llegando, inclusive, a aceptar que éste se pueda presentar vía electrónica.
Que, el Oficio Circular Nº 343, de 29.12.2003, Anexo I, numeral 1, que señala que en lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de libre Comercio Chile-Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile-Estados Unidos.
Que finalmente, el Capítulo III, N° 10, letra g), del Compendio de Normas Aduaneras, que trata de los documentos de base que sirven para la confección de las declaraciones de ingreso, deja claramente establecido que el Certificado de Origen debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial.
Que, en consecuencia, certificados de origen no es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 2460202575-2, de 23.07.2007. El Despachador debió abstenerse de solicitar dicho Tratado, haber tramitado
Que, por último, es menester hacer presente que a través de reiterados fallos de aforo este Tribunal ha sostenido que, en consideración a que el Tratado no contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, resulta plenamente procedente la formulación del cargo por los derechos ad valórem y diferencia de IVA adeudados.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 351, DE 30.06.2009
VISTOS
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes par el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería Ramirez, en representación de los Sres. LLACOLEN LTDA., R.U.T. N° 79.608.920-2, por la que reclama el Cargo N° 05685/2007, formulado a
CONSIDERANDO
1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de America, establecido por Decreta del Ministerio de RR.EE. N° 312/31.12.03;
2.- Que el recurrente declaro en la citada DIN, cinco bultos con 1.006,00 KB, conteniendo vacunas y suplemento vitamínico de uso veterinario, clasificados en
3.- Que
4.- Que el Despachador señala, a fojas 10 y siguiente, que en efecto el Certificado de Origen no se ajusta alas instrucciones señaladas, sin embargo, de los antecedentes que recopilo el documento que tuvo a la vista para efectos de aplicar la preferencia arancelaria, fue en algún momento extraviado de la carpeta de despacho, y con la finalidad de regularizar la situación, el importador ha suscrito un nuevo certificado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5.1.5 letra a) del Oficio Circular N° 333/2003, el que se adjunta, motivo par el cual, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;
5.- Que
6.- Que agrega la fiscalizadora, que el documento adjunto al expediente, fue emitido con posterioridad a la formulación del cargo, situación que no se encuentra establecida en las Normas del Tratado;
7.- Que en resolución que ordena recibir
8.- Que el recurrente en respuesta a la causa prueba, señala que esta no correspondería a un hecho sustancial, pertinente y controvertido, por tratarse del cumplimiento de una norma y no ha hechos propiamente tal, en consecuencia solicita reponer la resolución señalada, continuando la tramitación de la causa, y en subsidio de no acoger la reposición interpuesta, presenta prueba documental, por cuanto, el certificado de origen acompañado en autos, cumple con los requisitos establecidos en la norma citada;
9.- Que en respuesta a la presentación anteriormente citada, este Tribunal estima a lo principal, no ha lugar y a la petición subsidiaria téngase presente;
10.- Que conforme a instrucciones emanadas por Oficio Circular N° 343 del 29.12.2003, el Certificado de Origen, a fojas 3 y 26, no da cumplimiento a lo señalado en el Anexo I, numeral 1, que dice "En lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile - Estados Unidos.", situación que no se cumple en el citado caso;
11.- Que, a fojas 3, el recurrente acompaña Certificado de Origen, el cual fue emitido con fecha posterior a
12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
La dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION
1.- NO HA LUGAR a lo solicitado
2.- CONFIRMASE el Cargo N° 05685, de fecha 05.12.2007, formulado a
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.