Fallo de Segunda Instancia N° 194, de 04.04.2011

RECLAMO JUICIO ROL Nº 092, DE 27.05.2009.
ADUANA LOS ANDES
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACIÓN  TIPO DE OPERACIÓN DAPI ANTICIPADO Nº  1880433914-7, DE 23.12.2008.
CARGO N° 920.153, DE 28.04.2009.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-0029, DE 21.01.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 25.01.2010.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficios N°s. C-0084, de 22.02.2010 y C-566, de 02.11.2010, Juez Administrador Aduana Los Andes (S).

CONSIDERANDO:

Que, se impugna Cargo formulado al establecerse que el importador habría incurrido en el delito de contrabando tipificado en el Art. 168 de la Ordenanza de Aduanas en relación con el Art. 181, letra f) de la misma normativa, al verificarse que la empresa no presenta existencia física de la mercancía que debiese estar depositada en el Almacén Particular.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veinticuatro y veinticinco (fs. 24 y 25) determina dejar sin efecto el Cargo, básicamente, en razón de que los derechos y demás gravámenes fueron cancelados mediante Declaración de Ingreso Importación abona DAPI contado N° 1880439752-K, de 15.04.2009, fs. dos y veintiuno (fs. 2 y 21).                                                                                                                                                                                                                    

Que, y con el objeto de no dilatar más el procedimiento, dado que se está dejando sin efecto el Cargo; la cantidad de mercancía que efectivamente llegó al país, según consta a fs. cinco, setenta y cinco y ochenta y uno (fs. 5, 75 y 81) es aquella por la cual se canceló el régimen suspensivo; se formuló Denuncia N° 92.382, de fecha 17.04.2009, por delito de contrabando contemplado en el Art. 168 de la Ordenanza de Aduanas en relación con el Art. 181 letra f) de dicha normativa, fs. cuarenta y tres (fs. 43), este Tribunal Superior estima procedente confirmar lo determinado por el Tribunal de Primera Instancia.

Que, por lo tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 029, DE 21.01.2010

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N° 092 de 26.05.2009, interpuesto por el Agente de Aduanas don Jorge A. Moya Mancilla, en representación de CIA AGROINTDUSTRlAL CASO LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando Cargo N° 920.153 de 28.04.2009.

Que, por DAPI ANTICIPADO N° 1880433914-7 de fecha 23.12.2008, que rola en foja cuatro (fj.04) se importó; "Carbón; Costa Javier-F; Vegetal: en bolsas de 19 a 19,50 Kgs.; de origen Argentina, clasificados en la posición arancelaria: armonizada 4402.9000, bajo Régimen General de Importación.

CONSIDERANDO:

Que, por Reclamo de Aforo N° 092 de 26.04.2009, se solicita se deje sin efecto el Cargo N° 920.153 de fecha 28.04.2009 que rola a fojas 1 (uno) que indica:

En fiscalización Almacén Particular (DAPI Antic.) Nr. 1880433914-7e 23.12.2008. Ordenada por Res, 806/13.04.2009 de la Administración de Aduana de los Andes, se verificó que al momento de la fiscalización la DAPI indicada, no se encontraba cancelada sus impuestos y derechos correspondientes a 137.380,00 kilos brutos de carbón vegetal internadas desde .Argentina. Así mismo se verifica que la empresa no presenta la existencia física de la mercancía que debiese estar depositada en dicho Almacén Particular. Además conforme a la existencia física presentada por la Empresa se deduce que los 137.380,00 kilos brutos fueron utilizados para la venta, conforme a registros de venta de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2009.- Incurriendo con ello en el delito de Contrabando tipificado en el Art. 168 de la Ordenanza de Aduanas en relación con el Art. 181 letra f) de la misma O.A.

Que, el recurrente sostiene que, por DAPI Anticipado N° 1880433914-7 de 23.12.2008 fue solicitada la internación al país de 8.492 bolsas con 165.600,00 kilos brutos y 165.000.00 kilos netos de carbón vegetal, origen Argentina, con un valor CIF USS$ 37.143.00 y Valor Aduanero de US$ 34.535,00.

Por Cargo N° 920.155 de 28.04.2009 se formula el cobro de los derechos bajo régimen General de Importación e I.V.A., correspondientes a 165.600,00 kilos brutos de carbón vegetal.

Efectivamente arribados al país, de acuerdo a los Manifiestos Nos. 221/02.02.2009, 2356/08.01.2009, 3199/10.01.2009. 4818/14.01.2009, 7124/19.02.2009 y 10535/26.01.2009; tal como consta en Solicitud de Autorización de Parcialidades.

Sin embargo, las 8.436 bolsas con 164.470,00 kilos brutos con carbón vegetal efectivamente arribadas a país fueron importadas por DIN Importación Abona DAPI Contado N°  1880439752-k/15.04.2009, pagada el 20.04.2009.

 

Por lo que solicita se sirva dejar sin efecto el Cargo N° 920.153 de 28.04.2009.

Que, de acuerdo al informe del Fiscalizador con fecha 05.06.2009, este indica que se efectuó la Fiscalización el día 15.04.2009 no encontrándose la mercancía depositada en dicho Almacén Particular, las cuales fueron utilizados para la venta, no habiendo pagado los impuestos y derechos correspondientes al momento de la Fiscalización, se le formuló el Cargo, pero que , posteriormente el día 20.04.2009, se cancelaron los impuestos y derechos de aduana a que dan lugar las mercancías objeto de fiscalización, por lo que corresponde dejar sin efecto el Cargo N° 920.153 de 28.04.2009.

Que, la DAPI fue cancelada ya vencida bdebiendo además cancelarse de acuerdo a lo establecido en el art. 154 de la Ordenanza de Aduanas con G.C.P. N° 32819 del 21.04.2009

Que, con fecha 07.12.2009 se solicita como Causa Prueba:

"Acredítese que al momento de efectuar la fiscalización y la formulación del cargo a la DAPI Anticipada N° 1880433914-7 de 23.12.2008, se encontraba cancelada debidamente con los impuestos y derechos correspondientes. "

Que, presenta Fotocopia Legalizada de la DIN Abona DAPI Ctdo. N° 1880439752-k de 15.04.2009, pagada el 20.04.2009.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, siendo el Cargo un documento que se emite para el cobro de los impuestos y derechos dejados de percibir, los cuales fueron cancelados por la DIN Abona DAPI Ctdo. N° 1880439752-k de fecha 15.04.2009, este Tribunal estima procedente en esta Primera Instancia, dejar sin efecto el Cargo N° 920.153 de 28.04.2009, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y  Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

1.- DEJESE SIN EFECTO , el cargo N° 920.153 de fecha 28.04.2009, emitido por esta Administración en contra de CIA. AGROINDUSTRIAL CASO LTDA.

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE