Fallo de Segunda Instancia N° 195, de 29.03.2012

Reclamo N° 381, de 19.02.2008, de Aduana Metropolitana.
Cargo N° 5744, de 10.12.2007
DIN N° 3790049491-3, de 05.06.2006
Resolución  de Primera Instancia N° 516, de 07.12.2011.
Fecha de Notificación: 11.01.2012.

Vistos:

Estos antecedentes y el Oficio Ordinario N° 090, de fecha 08.03.2012, del señor Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

Resolución  de Primera Instancia N° 516, de 07.12.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Jorge Nuñez Baeza., en representación de los Sres. NOKIA CHILE S.A., R.U.T. NO 96.879.420-5, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5744, de fecha 10.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso N° 3790049491-2, DE 06.06.2006. DE ESTA Dirección Regional

La Resolución de fecha 12.06.2009, del señor Director Nacional de Aduanas, mediante la cual resuelve devolver el expediente, con la finalidad de subsanar deficiencias detectadas........

CONSIDERANDO:

1.- Que, se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de asociación entre Chile y la Unión Europea en Declaración de Ingreso N° 37900049491-3 de 06.06.2006, al detectarse una inconsistencia entre el aforo físico y las Facturas comerciales N° 93121425/2006 Y 93121412/2006, ambas emitidas por la empresa Nokia Oyi;

2.- Que, consta, a fojas 3 y 4, que el Despachador declaró en la citada DIN, doce bultos con 2.090.00 Kb. P.V., conteniendo extensión para estación base, utilizada en red GSM, kit de ampliación de señal, para equipo radio base de transmisión, sistema de energía completo, para transmisión satelital de telefonía celular y set de materiales de instalación, con aplicación de la Regla 1, Inciso 1ro., de las Reglas Sobre Procedimiento de Aforo, clasificados en la Partida 8529.9070 del arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 62.133,70 y Cif de US$69.101,62.- amparados por Facturas N°s 93121425 y  93121412, ambas de fecha 31.05.2006, emitidas por Nokia Oyj, de Finlandia, con 0% ad-valorem, para acogerse al Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea;

3.- Que, el fiscalizador formuló la denuncia N° 86011, de 30.05.2007, y deniega el Acuerdo, al detectar el no cumplimiento de la norma específica de origen de la Partida 8529, que señala que los valores de todos los materiales no originarios no debe exceder al valor de los materiales originarios, y además adeuda el 30% del Impuesto a la Renta por tratarse de programas, cuyo valor es de US$ 14.535,96, debiéndose aplicar régimen general con pago de derechos ad-valorem;

4.- Que, a fojas 19 y siguientes, el recurrente señala que la documentación para acreditar el origen cumple con lo exigido en el acuerdo y señala que las mercancías son originarias de la Comunidad Europea, cuyo país de origen es Finlandia, y que el numeral 13 del Capítulo II de la Resolución 1.300 de la D.N.A., instruye sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de procesamiento de datos, afectos al impuesto establecido en el Art. 59 del DL 824, Ley de Renta, y la mercancía importada que se reclama son elementos y materiales para equipos de transmisión satelital, y no procede cancelar el 30% del citado impuesto, por tal motivo, requiere desestimar el Cargo formulado;

5.- Que, el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N° 04, del 15.01.2010, señala que la mercancía se encontraba contenida en 10 pallets, y al realizar el aforo físico, pudo constatar que el equipo se encontraba compuesto por una gran cantidad de componentes, motivo por el cual se solicitó la presencia de técnicos de la empresa, con la finalidad de especificar cada parte del equipo y su origen, pudiendo establecer que el monto Cif de los componentes no originarios es de US$ 29.933,62, y de los componente originarios US$ 24.629,04, y el valor de los programas es de US$ 14.538,96;

6.- Que, agrega el Fiscalizador, que conforme al Acuerdo de Chile y la Unión Europea, en el caso de la partida 8529.9070, se considera originario el producto en el cual para la fabricación en la cual el valor de todos los materiales usados no exceda el 40% del precio Franco Fábrica del producto", y en este caso específico supera el 40% del valor de lo materiales no originarios, concluyendo que no califica como producto originario de la U.E., y en lo referente a la valoración de los soportes informáticos, indica que se tomará en consideración únicamente el costo o valor del programa informático, el cual deberá distinguirse del costo o valor de los soportes, montos que son señalados bajo el código 470044A en las Facturas, y afectos al 30% del Impuesto a la Renta, por las razones expuestas, considera que el cargo en cuestión se encuentra emitido conforme a la normativa vigente sobre la materia;

7.- Que, en Resolución que se ordena recibir la causa prueba, se solicita la efectividad que las mercancías amparadas en la Declaración de Importación N° 3790049491-3/2009, son originarias de la Unión Europea, y adjuntar antecedentes que acrediten el cumplimiento de la letra b) del artículo 2, Titulo 11 del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea, la que fue notificada por Oficio N° 206, de fecha 06.04.2010, la cual no fue contestada;

8.- Que con fecha 18.06.2010 , mediante Oficio N° 552/21.06.2010, se dictó Medida para Mejor Resolver, conforme a los antecedentes adjuntos, solicitando la aclaración de la Regla 1, inciso primero, sobre Procedimiento de Aforo, en relación a la clasificación señalada en los tres ítems de la DIN citada anteriormente, además si se da cumplimiento a la letra b) del artículo 2, Título 11 del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea, Oficio que tampoco fue contestado;

9.- Que, el Fax Circular N° 1212, de 30.12.2003, impartió instrucciones acerca del llenado de la declaración de ingreso que ampara soportes informáticos con software para equipos de procesamiento de datos;

10.- Que, señala dicho Fax que mediante Resolución N° 4543 del 27.11.2003 se incorporaron al Compendio de Normas Aduaneras las instrucciones sobre valoración de las mercancías en general, basadas en el acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Gatt/94;

11.- Que, específica mente en el Capítulo 11 del Subcapítulo 11 Numeral 13, se regula la valoración de los soportes informáticos con" software para equipos de procesamiento de datos", disponiéndose que se debe declarar en el recuadro asignado al valor Cif del documento de destinación aduanera, el valor del soporte físico, separado del valor del costo o valor del programa informático, a objeto que se proceda a pagar por este concepto el impuesto adicional que corresponda, estipulado en el Art. 590 impuesto a la renta, el cual está sujeto a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos;

12.- Que, de acuerdo a los antecedentes presentados en su oportunidad, este Tribunal considera que no es posible determinar lo planteado por el fiscalizador al considerar como programas informáticos los indicados en el código 470044A, afectos al Art. 59 del DL 824/74, Ley de Renta, por cuanto la mercancía en controversia corresponde a equipos y elementos para aparatos de transmisión satelital para telefonía celular, con sus respectivos sistemas operativos, que son programas de base indispensables para el funcionamiento del equipo;

13.- Que, mediante Oficios Reservados N°s 02993/31.03.2003 y 0225/07.09.2004, del Subdirector de Fiscalización se comunica información sobre números de autorización de exportadores de la Comunidad Europea, para Finlandia se indica: Número de autorización otorgado por la Aduana del distrito competente (número de serie) seguido por una cifra de 3 dígitos que identifica a la Aduana del distrito, Ej: 505/110;

14.- Que, conforme a lo anterior las Facturas N°s 93121425 y 93121412, registran como exportador de la Unión Europea el N° FI 169/110, código válido de conformidad al Arto. 21, del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial con la Unión Europea;

15.- Que, el Artículo 2, Título 11 del acuerdo, señala que se considerarán originarios de la Comunidad:

-- "a) Los productos enteramente obtenidos de la Comunidad de conformidad con el artículo 4;

b) Los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la comunidad de conformidad con el artículo 5; "

16.- Que, el artículo 5 señala para los Productos suficientemente transformados o elaborados", lo siguiente:

" 1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el Apéndice 11.

Estas condiciones indican, para todos los productos a que se aplica el acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materiales.

En consecuencia, se duce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al

-- reunir las condiciones establecidas en el Apéndice 11 se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.";

17.- Que, del análisis de las notas introductorias a la lista de los apéndices 11 y lI(a), que establecen las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se puedan considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficiente, en el Numeral

2.2 señala lo siguiente:

"Cuando se agrupen varias partidas o se indique un número de capítulo en la columna 1, se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4, se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1."

Y el Numeral 2.3 determina:

"Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se le aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 ó 4.";

18.- Que, de acuerdo a lo anterior, es procedente señalar que la partida 8529, separa en la descripción de las mercancías las partes identificables como destinadas, exclusivamente o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica y a los demás, ubicándose en esa descripción la mercancía en controversia, cuya regla para el citado caso señala:

"Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto, Fabricación en la cual:

- El valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de todos los materiales utilizados";

19.- Que, en relación a los valores asignados por el fiscalizador en sus Informes, se puede constatar que las mercancías originarias de la Comunidad Europea, conforme a facturas adjuntas a expedientes, conforman un CIF de 28.030,95 Euros (US$ 35.749,20), y las mercancías no originarias (China), suman un CIF de 26.151,63 Euros (33.352,42), pudiéndose concluir que la mercancía cumple con las normas para la aplicación del acuerdo de Asociación Política y comercial entre Chile y la Unión Europea;

20.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos NOs. 1240 Y 1250 de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- CONFIRMASE el Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, señalado en la Declaración Import. Ctdo/Anticipado N° 3790049491-3,de fecha 06.06.2006, suscrita Po( el Agente de Aduanas Sr. Jorge Núñez Baeza, por cuenta de los Sres. NOKIA CHILE S.A.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 5744, de fecha 10.12.2007 y la Denuncia N° 86011 del 30.05.2007,

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVESE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.