Fallo de Segunda Instancia N° 199, de 09.08.2010

RECLAMO N° 634, de 15.05.2008
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 392, DE 28.04.2008
D.I. N° 1540338632-1, DE 05.12.2007
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 419, DE 20.08.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 03.09.2009

VISTOS


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 036, de fecha 20.01.2010, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO

Que, analizados los antecedentes de base de la declaración de importación y los allegados al expediente se puede verificar que efectivamente las mercancías son originarias de México, circunstancia que se encuentra debidamente avalada por el Certificado de Origen expedido por el productor exportador “Nokia México S.A. de C.V.”, por la factura comercial y por el documento de tránsito aduanero “Transportation Entry and Manifest of Goods Subject to CBP Inspection and Permit” N° 398692774, de 05.11.2007, que acreditan el traslado de las mercancías desde México a territorio de los Estados Unidos de América para ser embarcadas con destino a Chile.

Que, en consecuencia, en D.I. N° 1540338632-1, de 05.12.2007, procede el trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México, razón por la cual se deberá dejar sin efecto el Cargo N° 392, de 28.04.2008.                             

Que, respecto del valor aduanero, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de la OMC aceptan como principal método el valor transacción tal como lo define su artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.

Que, en cuanto al precio realmente pagado o por pagar en esta transacción, es necesario hacer presente que los antecedentes adjuntos al expediente, en especial Factura N° 99520410, emitida el 11.05.2007 por el proveedor, Srs. Nokia U.S.A., a fs. 13 de estos autos, señalan que el valor FOB de las mercancías asciende a la suma de US$ 189.010,00, correspondiendo para este despacho un valor aduanero de US$ 191.761,36.  

Que, considerando además, que el valor FOB de US$ 167.305,15 originalmente propuesto por el Despachador en D.I. en comento es erróneo y sin justificar, lo que es necesario corregir en esta instancia, es procedente remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.

Que, por tanto, y                                                                

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1. CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que en D.I. N° 1540338632-1, de 05.12.2007, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

2. DETERMÍNASE un nuevo valor aduanero de US$ 191.761,36 y efectúese el cálculo de tributos insolutos.

3. DÉJASE sin efecto el Cargo N° 392, de 28.04.2008 y la Denuncia N° 98412, de 07.12.2007. 

4. FORMÚLESE nueva denuncia y nuevo cargo  por diferencia de IVA dejado de percibir en D.I. antes citada.

5. REMÍTANSE los antecedentes a la Unidad correspondiente para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.  

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 419, DE 20.08.2009

VISTOS


La petición interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de los Sres. SOCIEDAD COMERCIAL ELECTROCENTER LTDA., R.U.T. N° 79.837.470-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 392, de fecha 28.04.2008, formulado 2 la Declaración de Ingreso N° 1540338632-1, de fecha 05.12.2007, de esta Dirección Regional.

La Resolución del 05.06.2009, del señor Juez Director Nacional de Aduanas, en que resuelve devolver el expediente con el fin de subsanar deficiencias detectadas;

CONSIDERANDO

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile - México, al denegar la prueba de origen, y formular la Denuncia N° 98412, del 07.12.2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;

2.- Que, el funcionario en revisión Documental formula la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas - U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliendo con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile - México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana, y además modifica el valor aduanero por encontrarse mal conformado, señalando:

 

Donde Dice :Fob  US$167.305,15                       Debe Decir Fob  US$189.271,40

Flete  US$  1.539,96                       Fletle  US$  1.539,96

Seguro US$  950,00                       Seguro US$  950,00

Cif  US$169.795,11                        Cif  US$191. 761,36.

 

 

3.- Que el recurrente, señala que en relación a la expedición directa, el certificado de transbordo Formulario 7512, se encontraba dentro de los documentos adjuntos a la carpeta del despacho, documento que habrá sido faxeado desde U.S.A., el 05.11.2007, como lo establece el acuerdo. Además agrega el Despachador, que en relación al segundo punta de la denuncia, en que se formula cargo por la totalidad de los derechos aduaneros e I.V.A., solo estaría pendiente la diferencia de I.V.A. no pagada por la suma US$4.173,59, y la consecuente infracción reglamentaria por la mala conformación del valor;

4.- Que el Fiscalizador señor Hector Pávez Benitez, en su Informe N° 271, de fecha 10.08.2009, señala que una vez recibido el expediente solicitó al Agente de Aduanas los originales de la guía aérea, comprobante de transacción y Nota de Nokia Inc. De EE.UU., de los cuales solo entregó la guía aérea en original, documentos que se adjuntan al reclamo de afora. Agrega el funcionario que considerando su informe anterior N°253 del 2007, que denegaba la prueba de origen, al tenor de los nuevos antecedentes, como son los Fallos de Segunda Instancia N°s. 66 y 192 del presente año, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, procediendo emitir una nueva denuncia y cargo, por la diferencia de IVA por a suma de US$4.173,59;

5.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el funcionario interviniente, este Tribunal estima procedente dejar sin efecto el Cargo N°392 de fecha 28.04.2008, y formular un nuevo cargo por la diferencia de I.V.A., al considerar el nuevo Valor Aduanero de US$191. 761,36;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Articulo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO

2.- CONFIRMESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N°1540338632-1, de fecha 05.12.2007, en representación de los Sres. SOCIEDAD COMERCIAL ELECTROCENTER LTDA.

2.- DEJASE SIN EFECTO la Denuncia N° 98412, de fecha 07.12.2007, y el Cargo N° 392, del 28.04.2008.  

3.- FORMULESE Cargo por la Diferencia de I.V.A. por la suma de US$4.173,59.-

 
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.