Fallo de Segunda Instancia N° 199, de 09.08.2010
RECLAMO N° 634, de 15.05.2008
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 392, DE 28.04.2008
D.I. N° 1540338632-1, DE 05.12.2007
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 419, DE 20.08.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 03.09.2009
VISTOS
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 036, de fecha 20.01.2010, de
CONSIDERANDO
Que, analizados los antecedentes de base de la declaración de importación y los allegados al expediente se puede verificar que efectivamente las mercancías son originarias de México, circunstancia que se encuentra debidamente avalada por el Certificado de Origen expedido por el productor exportador Nokia México S.A. de C.V., por la factura comercial y por el documento de tránsito aduanero Transportation Entry and Manifest of Goods Subject to CBP Inspection and Permit N° 398692774, de 05.11.2007, que acreditan el traslado de las mercancías desde México a territorio de los Estados Unidos de América para ser embarcadas con destino a Chile.
Que, en consecuencia, en D.I. N° 1540338632-1, de 05.12.2007, procede el trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México, razón por la cual se deberá dejar sin efecto el Cargo N° 392, de 28.04.2008.
Que, respecto del valor aduanero, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de
Que, en cuanto al precio realmente pagado o por pagar en esta transacción, es necesario hacer presente que los antecedentes adjuntos al expediente, en especial Factura N° 99520410, emitida el 11.05.2007 por el proveedor, Srs. Nokia U.S.A., a fs. 13 de estos autos, señalan que el valor FOB de las mercancías asciende a la suma de US$ 189.010,00, correspondiendo para este despacho un valor aduanero de US$ 191.761,36.
Que, considerando además, que el valor FOB de US$ 167.305,15 originalmente propuesto por el Despachador en D.I. en comento es erróneo y sin justificar, lo que es necesario corregir en esta instancia, es procedente remitir los antecedentes a
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
1. CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que en D.I. N° 1540338632-1, de 05.12.2007, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México.
2. DETERMÍNASE un nuevo valor aduanero de US$ 191.761,36 y efectúese el cálculo de tributos insolutos.
3. DÉJASE sin efecto el Cargo N° 392, de 28.04.2008 y
4. FORMÚLESE nueva denuncia y nuevo cargo por diferencia de IVA dejado de percibir en D.I. antes citada.
5. REMÍTANSE los antecedentes a
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 419, DE 20.08.2009
VISTOS
La petición interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de los Sres. SOCIEDAD COMERCIAL ELECTROCENTER LTDA., R.U.T. N° 79.837.470-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 392, de fecha 28.04.2008, formulado 2
CONSIDERANDO
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile - México, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que, el funcionario en revisión Documental formula la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas - U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliendo con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile - México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana, y además modifica el valor aduanero por encontrarse mal conformado, señalando:
Donde Dice :Fob US$167.305,15 Debe Decir Fob US$189.271,40
Flete US$ 1.539,96 Fletle US$ 1.539,96
Seguro US$ 950,00 Seguro US$ 950,00
Cif US$169.795,11 Cif US$191. 761,36.
3.- Que el recurrente, señala que en relación a la expedición directa, el certificado de transbordo Formulario 7512, se encontraba dentro de los documentos adjuntos a la carpeta del despacho, documento que habrá sido faxeado desde U.S.A., el 05.11.2007, como lo establece el acuerdo. Además agrega el Despachador, que en relación al segundo punta de la denuncia, en que se formula cargo por la totalidad de los derechos aduaneros e I.V.A., solo estaría pendiente la diferencia de I.V.A. no pagada por la suma US$4.173,59, y la consecuente infracción reglamentaria por la mala conformación del valor;
4.- Que el Fiscalizador señor Hector Pávez Benitez, en su Informe N° 271, de fecha 10.08.2009, señala que una vez recibido el expediente solicitó al Agente de Aduanas los originales de la guía aérea, comprobante de transacción y Nota de Nokia Inc. De EE.UU., de los cuales solo entregó la guía aérea en original, documentos que se adjuntan al reclamo de afora. Agrega el funcionario que considerando su informe anterior N°253 del 2007, que denegaba la prueba de origen, al tenor de los nuevos antecedentes, como son los Fallos de Segunda Instancia N°s. 66 y 192 del presente año, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, procediendo emitir una nueva denuncia y cargo, por la diferencia de IVA por a suma de US$4.173,59;
5.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el funcionario interviniente, este Tribunal estima procedente dejar sin efecto el Cargo N°392 de fecha 28.04.2008, y formular un nuevo cargo por la diferencia de I.V.A., al considerar el nuevo Valor Aduanero de US$191. 761,36;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO
2.- CONFIRMESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en
2.- DEJASE SIN EFECTO
3.- FORMULESE Cargo por
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.