Fallo de Segunda Instancia N° 201, de 04.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  181, DE 15.10.2009.
ADUANA VALPARAISO
DECLARACION DE INGRESO CTDO/NORMAL N° 3090024371-1, DE FECHA 21.07.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83, DE 23.07.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 23.07.2010   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 756, de 10.08.2010, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso; Informe N° 964, de 07.12.2009 de la fiscalizadora interviniente, Resolución de Primera Instancia Nº 83, de 23.07.2010.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 3090024371-1, de fecha 21.07.2009, se importó mercancía correspondiente a “cable conductor eléctrico, de baja tensión”, clasificado en la posición arancelaria 8544.2020 con un valor CIF de US$ 239.504,79, mercancía originaria de Corea del Sur y con régimen preferencial acogido al Tratado de Libre Comercio Chile-Corea.

Que, en etapa de aforo físico, la fiscalizadora formuló Cargo N° 920500, de 13.08.2009, por cuanto los certificados de origen presentados no cumplían con lo estipulado en el artículo 5.6 del Tratado en relación a la facturación de un país no parte, procediendo a denegar la aplicación del Tratado y aplicar régimen general.

 Que, el despachador manifiesta que “…existe una triangulación y el exportador en Corea del Sur, por una negligencia (se adjunta carta del exportador) omitió indicar en el recuadro de observaciones los antecedentes referidos en relación a que las mercancías serían facturadas por un país no parte, adjuntando nuevos certificados con la información solicitada”.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve acceder a lo solicitado por el recurrente, en el sentido de dejar sin efecto el Cargo formulado.

Que, efectivamente el Oficio Circular N° 66, de 19.03.2004 en su numeral 4 referido a Procedimientos Aduaneros referidos a Origen literal 4.1.7 señala que “…los bienes podrán acceder al trato preferencial no obstante ser facturados en un tercer país, siempre que se disponga de certificado de origen, se consigne en el recuadro “Observaciones” del certificado que los bienes serán facturados desde un tercer país y se satisfagan las prescripciones contenidas en el Campo 10 de sus instrucciones de llenado”.

Que, por su parte el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, en sus reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los capítulos 3, 4 y 5 del Tratado, Artículo IV:  Obligaciones respecto a las importaciones, numeral 2, señala que “…cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que un certificado de origen es ilegible, presenta vicios de fondo o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo II de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador se le otorgará un período no inferior a cinco días hábiles para que le proporcione a la autoridad aduanera una copia del certificado corregido”.

Que, analizado el expediente, de fojas 02 al 13 (dos al trece) se encuentran los originales de los certificados de origen los cuales cumplen con lo establecido en el numeral 5.6 “Facturación de un país que no es Parte del Tratado” y con las demás formalidades  para acceder al Tratado de Libre Comercio Chile-Corea.

Que, este Tribunal estima procedente dejar sin efecto el Cargo N° 920500, de fecha 13.08.2009, tal como se resolviera en Primera Instancia.

Que, en consecuencia,

SE RESUELVE:

CONFIRMA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N°  083, DE 23.07.2010

VISTOS

EI formulario de reclamación N° 181 de 15.10.2009, interpuesto por el Agente de aduanas señor Orlando Pedevila, por cuenta de PANDUIT CHILE Y CIA./, RUT 77.492.640-2, mediante el cual solicita las preferencias arancelarias del Acuerdo del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea para la D.I. N° 3090024371-1/21.07.2009 de esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO

1.- QUE el Cargo N° 920500/13.08.2009, fue emitido en contra de la importadora antes individualizada donde el importador se acoge al Tratado mediante certificados N°s 27510(30), 332375,27765(10), 331608,26960(40)325846, y se complementa la partida con certificados N°s 27510(120)334607 y 27510(50)333991, los que no son indicados en la Declaración de Ingreso. Estos certificados lo cumplen con lo estipulado en el art. 5.6 del tratado en relaci6n a la facturación de un país no parte, lo que tiene que ser indicado en las observaciones del certificado por lo tanto se le deniega el tratado.

2.- Que el recurrente expone:

EI despachador indica que efectivamente existe una triangulación y el exportador en Corea del Sur, por una negligencia (se adjunta carta del exportador) omitió indicar en el recuadro de observaciones los antecedentes referidos a que mercancías serian facturadas por un país no parte, sin embargo este error no pone en duda el origen de las mercancías, las cuales fueron fabricadas en Corea, y Embarcadas en Busan-Corea, certificados origen que se adjuntan y que amparan toda las mercancías. Por lo anteriormente expuesto solicito dejar sin efecto el cargo anteriormente individualizado.

3.- QUE a fojas 35, la fiscalizadora de la aduana de Valparaíso señora Judith Valdés 0., por OF. ORD N° 964/07.12.2009, informa lo siguiente:

AI momento de efectuar el aforo físico los documentos presentados en la carpeta de despacho no contaban con la información suficiente, por lo que se determinó denegar el tratado.

EI agente de aduanas Sr. Pedevila, ejerciendo el derecho del reclamo, presenta nuevos antecedentes en relación a confirmar que lo obrado en su pedido esta correcto.

En vista de los nuevos antecedentes aportados por el importador a través de su agente de aduanas, que confirman el origen de las mercancías, concluyó que son atendibles estos para dejar sin efecto la denuncia y cargo que originan este reclamo.

4.- QUE a fojas 36 y 37 por Resolución S/N°/2010 y OF.Ord. N° 105 de fecha 10.03.2010, se resolvió prescindir del trámite de recepción de la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos sustanciales y pertinentes.

5.- QUE a fojas 2 al 14 se adjuntan los Certificados de Origen N° 26960(40)325846, 27510(30)332375, 27765(10)334608 de fecha 05.08.2009 y N° 27510(80)332021 de fecha 05.09.2009, emitidos por el exportador LS Cable Ltd de Corea. Estos certificados amparan las mercancías declaradas en la D.I. N° 3090024371-1 de 21.07.2009 y fueron los reemplazados con la información que falto al momento de efectuar el aforo físico.

6.-QUE de acuerdo a lo indicado en el Decreto Exento N° 139 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 09.06.2004 ,que promulga el acuerdo con Corea en lo relativo a las reglamentaciones , en su Articulo IV obligaciones respecto a las importaciones en el punta 2 se menciona " cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que el certificado de origen es ilegible, presenta vicios de fonda o no ha sido llenado de acuerdo con el articulo II de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador se le otorgara un periodo no inferior a cinco días hábiles para que le proporcione a la autoridad aduanera una copia del certificado de origen".

7.-QUE por los considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo y de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior donde queda demostrado la certificación de la mercancía su originalidad y se complementa recuadro observaciones referidos a que la mercancías serian facturadas en un país no parte, este Tribunal de Primera Instancia determina le procedencia de la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea para la D.I. N° 3090024371-/21.07.2009, de esta Dirección Regional de Aduanas, debiendo ser dejado sin efecto el cargo emitido.

 

Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 920500 de fecha 13.08.2009.

2.- APLIQUESE el régimen de Importación previsto en el Tratado Libre Comercio Chile-Corea. Afecto al 0% de Ad-valorem, en virtud de los nuevos Certificados de Origen que se adjuntan.

3.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo

ANOTESE Y NOTIFIQUESE