Fallo de Segunda Instancia N° 208, de 05.04.2011

RECLAMO    N° 1124,    DE 30.09.2008,
ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 830, DE 08.08.2008.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA Nº 219, DE 06.04.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.04.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 639, de 02.06.2009, de la Jueza  Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 830, de 08.08.2008, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 6340063382-9, de 30.06.2008, al constatarse que no se cumple con la expedición directa al no acreditar el transporte entre China y Hong Kong mediante guía aérea o carta de porte. La guía aérea establece el embarque desde Hong Kong a Santiago. Además, la fecha de la guía aérea no es coincidente con la fecha de embarque indicada en el timbre del certificado de origen, conforme lo establece el Of. Circ. Nº 349/2007, de la DNA.   

Que, el recurrente argumenta que es una práctica comercial extendida que las mercancías originarias de la República Popular China transiten por Hong Kong, territorio no parte del Tratado, por lo que se debe tener en cuenta esta  consideración para los efectos de las exigencias del Tratado.

Que, señala, entre otros, que en el caso puntual el tránsito por un tercer país está acreditado con la presentación del Certificado de Origen debidamente emitido, en el cual se estampó un timbre para acreditar el tránsito por Hong Kong, por la institución “CHINA INSPECTION COMPANY LIMITED”.

Que, agrega, sin perjuicio de lo anterior y para complementar los antecedentes a fin de dar pleno cumplimiento a lo señalado en el artículo 27 del Tratado, se adjuntó el Certificado de Transporte desde China emitido por la empresa Andes Logistic Chine Ltd.

Que, continúa, en el cargo se indica también como fundamento, que la fecha de embarque de la guía aérea no es coincidente con la fecha de embarque indicada en el timbre del certificado de origen, conforme lo establece el Of. Circ. Nº 349/2007 DNA.

Que, sostiene, dicha diferencia tiene su justificación en que los despachos vía aérea no siempre son realizados en las fechas programadas. Las guías aéreas tienen una fecha de emisión y una fecha de “flight date”, de manera que la fecha exacta del vuelo estará sujeta a “espacios” en los aviones y en muchas oportunidades, por exceso de carga, las mercancías no logran ser embarcadas en las fechas programadas.

Que, la sentencia de Primera Instancia confirmó el cargo en consideración a que el certificado de origen adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular Nº 465, de 22.09.2006,  de la D.N.A., por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde China a Chile.

Que, el Despachador presentó una apelación al presente reclamo de aforo, pero fue declarada inadmisible, por haber sido extemporánea es decir, fuera del plazo reglamentario.                                                  

Que, adjunto al reclamo el recurrente ha acompañado, entre otros, los siguientes documentos:

-              Fotocopia de Guía Aérea Nº HAWB HKAE0806009, emitida el 26.06.2008, a fs. 3, por Andes Logistics China Ltd., por la empresa británica Dataflex Design Communications Ltd., que ampara el transporte desde Hong Kong a Santiago-Chile, de 9 cartones conteniendo ruteadores V1108A-002-5C-002, consignados a la empresa chilena Incotel S.A. 

-              Fotocopia de Factura Comercial Nº CM2006.01, expedida el 20.06.2008 por la empresa británica Dataflex Design Communications Ltd., a fs. 5, por ruteadores V1108A-002-5C-002, vendidos a Incotel S.A. En el recuadro correspondiente a la dirección de entrega, indica la empresa Andes Logistics (China) Ltd., domiciliada en Units 2301-2, 23/F, Star Road, 443-451 Castle Peak Road Kwai Cheng, N.T Hong Kong.                  

-              Certificado de Transporte desde China a Hong Kong extendido por la empresa Andes Logistics (China) Ltd., de 9 pallets conteniendo ruteadores amparados por la Factura Comerciual Nº CM2006.01, exportados de China por la empresa Dataflex Design Communications Ltd., consignados a la empresa chilena Incotel S.A. En este documento se certifica que la mercancía salió de China en camión el 23.03.2008 y llegó a Hong Kong el 25.06.2008.    

-              Certificado de Origen Nº BS532F/08/0001, de 26.06.2008, a fs. 7, que acredita el origen de ruteadores V1108A-002-5C-002, en 9 pallets consignados a la empresa chilena Incotel S.A.

Debido a que en el presente caso existe triangulación comercial, en el recuadro 6 se indica el nombre y dirección del productor chino y, en el recuadro 13, el número y fecha de la factura del exportador y el valor facturado.

Además, contiene un timbre estampado por la empresa China Inspection Company Limited en el cual certifican que las mercancías amparadas por el certificado no fueron objeto de procesamiento durante su estadía/transbordo en Hong Kong e indica que la mercancía ingresó a Hong Kong desde China el 24.06.2008 y salió de Hong Kong a Chile el 25.06.2008.

Que, respecto de la materia controvertida, el numeral 1 del artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean  transportadas directamente entre las Partes”. 

Que, el numeral 2 del mismo artículo señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Que, tanto del análisis de los documentos que acompaña el agente de aduanas en su reclamo, como del informe del fiscalizador, es posible determinar que el corte de la guía aérea no consigna que las mercancías  salieron desde una localidad china, sino que explícitamente indica que fue embarcada directamente desde Hong Kong a Santiago de Chile, por lo tanto, este documento de transporte aéreo no es satisfactorio para el Servicio Nacional de Aduanas, porque no ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen y Chile.

Que, el “Certificate of Transportation from China to Hong Kong”, a fs. 6, aceptado por el Oficio Circular Nº 349, de 23.11.2007, no obstante que indica los datos contenidos en el formulario tipo, no indica el nombre de la persona que actuó en representación de la empresa ni la fecha de expedición.

Que, con la finalidad de permitir que numerosas operaciones de importación de mercancías originarias de China que en su viaje a Chile pasan por territorio de Hong Kong, tengan acceso a la preferencia arancelaria negociada, por Oficio Circular Nº 349, de 23.11.2007, del Departamento de Asuntos Internacionales, se instruyó que el Servicio de Aduanas aceptará como uno de los documentos satisfactorio para  acreditar el cumplimiento del artículo 27 del TLC Chile-China, de tal forma que el tránsito por Hong Kong no afecte origen chino de las mercancías, el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) en el certificado de origen (formulario F), a contar del 01.12.2007.                                     

Que, lo anterior se fundamenta, por una parte, en que es una práctica habitual reconocida que mercancías originarias de China transiten por Hong Kong y, por otra, que la CIC es representante exclusiva en Hong Kong de la Dirección General de Cuarentena, Inspección y Supervisión de Calidad de la República Popular China-AQSIQ, encargada de la emisión de los certificados de origen en China en el marco de este Tratado.

Que, analizado el certificado de origen presentado, se estima que es válido para acreditar el origen de las mercancías que ampara.

Que, respecto de la diferencia en la fecha de embarque señalada en la guía aérea con la fecha de embarque indicada en el timbre de la CIC estampado en el certificado de origen, cabe hacer presente que dadas las especiales características del transporte aéreo, para este Tribunal es completamente atendible la explicación expuesta por el recurrente.

Que, por último, es menester señalar que en el recuadro “País de Adquisición” de la D.I., por haberse adquirido las mercancías en el Reino Unido, el Agente de Aduanas debió declarar ese país y no China, hecho que amerita la formulación de denuncia por infracción al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas en su contra.  

Que, por tanto, y                               

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.            REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2.            APLIQUESE en D.I. Nº 6340063382-9, de 30.06.2008, el trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

3.            DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 830, de 08.08.2008,

4.            FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Agente de Aduanas.

5.            DEVUÉLVASE,  a petición de partes y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fs. 54, por corresponderle.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 219, DE 06.04.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Luis Piquimil Bravo, en representación de los Sres. INCOTEL LTDA., R.U.T. Nº 79.740.920-0, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 830, de fecha 08.08.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 6340063382-9, de fecha 30.06.2008. 

CONSIDERANDO :

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 108285, del 05.07.2008, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, la funcionaria en revisión Documental formuló la denuncia N°108285, de fecha 05.07.2008, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, y la fecha de embarque de la guía aérea no es coincidente con la fecha del embarque indicada en el timbre del Certificado de Origen, conforme a instrucciones emanadas por Oficio Circular N°349/2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente, señala que el tránsito por un tercer país no parte, estaba debidamente acreditado con la presentación del Certificado de Origen, en el cual se encuentra estampado el timbre de “China Inspection Company Limited”, para acreditar el tránsito por Hong Kong, situación que se complementa con el Certificado de Transporte desde China, emitido por Andes Logistics China Ltd., y agrega que sin perjuicio de la observación de la señora fiscalizadora, en el presente caso se ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el Oficio Circular N°349/2007, acompañando los documentos que acreditan el origen y la expedición directa,  por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;                              

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión D., en su Informe N° 513, de fecha 08.10.2008, señala que al revisar la documentación de la carpeta del despacho, en el aforo documental, procedió a formular la denuncia, debido a que entre ellos se encontraban los documentos que acreditan la no procedencia del Tratado invocado:

–             la guía aérea indica que el corte y el primer puerto de embarque es Hong Kong, que no es parte del Tratado, documento que señala “Hong Kong/SCL / Santiago – Chile.                                                   

–             En el  campo 13 del Certificado de Origen, señala el número de factura BS532F/08/001, que es el mismo número del Certificado de Origen, no dándose cumplimiento con lo dispuesto en el Oficio Circular N°245 de fecha 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, que señala en su párrafo final que : “la facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el referido recuadro del certificado de origen la factura que emita el exportador”.

–             Se presentan dos Certificados de Transporte desde China a Hong Kong, emitidos por las Empresas Delfin Group Co., y Andes Logistics (China) Ltd., ambos con el mismo contenido, en el reclamo se presenta la certificación de Andes Logistics. Ambos certificados señalan otras fechas de ingreso a Hong Kong y salida desde ese lugar, las que difieren con las indicadas en timbre de CIC, situación que no es satisfactoria para el Servicio de Aduanas, ya que faltan datos importantes que no se indican y errores, tales como que no se indica el número del Certificado de Origen, el número mencionado como Certificado de Origen es una factura, que no indica claramente el lugar de emisión,

–             no se acredita los transbordos o tránsitos realizados en un tercer país, como asimismo, ninguno que tenga relación, para aplicar el flete real de la mercancía, que parte desde Shenzhen – China a Hong Kong – Santiago,  y por las razones expuestas estima que el cargo y la denuncia fueron formulados de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia;                                                  

5.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN N°6340063382-9/2008, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

6.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente adjunta fotocopia legalizada de la DIN, Certificado de Origen BS532F/08/0001 y Certificado de Transporte  de la empresa Andes Logistics (China) Ltd., y argumenta instrucciones del Oficio Circular N°349/2007;

7.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–             que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–             que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.                                       

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

8.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–             certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–             certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

9.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y cargo formulados, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;                                                                          

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en  la Declaración de Ingreso N° 6340063382-9, de fecha 30.06.2008, consignada a los Sres. INCOTEL LTDA.

3.- CONFIRMANSE la Denuncia N° 108285, del 05.07.2008, y el Cargo  N° 880 del  08.08.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.