Fallo de Segunda Instancia N° 212, de 05.04.2011

RECLAMO   N° 022, DE 18.02.2010,
ADMINISTRACIÓN ADUANA SAN ANTONIO
DIN N° 5090119923-7 DE 29.01.2009       
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA N° 082 DE FECHA  27 MAYO DEL 2010
FECHA  DE NOTIFICACIÓN : 28.05.2010

VISTOS:      

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 115, de fecha  09.06.2010, de la Sra. Jueza Administradora de la Aduana de San Antonio.

CONSIDERANDO :

Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial del Acuerdo Chile-Mercosur a una harina de soya a granel presentada en exceso, amparada por DIN abona DAPI Ctdo. N° 5090119923-7 de 29.01.2009

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el Cargo, al no contar la mercancía llegada en exceso con la certificación de origen correspondiente, no siendo factible considerar el exceso como parte de la tolerancia del 5% en el peso, contemplada en el Oficio Circular N° 688 de 14.11.88 DNA., ya que esta comunicación tiene por objeto el eximir de la sanción  del art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, en lo que concierne a los márgenes de tolerancia.

Que, al respecto es menester hacer presente que este Tribunal de Segunda Instancia concuerda con el fallo emitido. No obstante, estima necesario corregir el error en el número del Fallo de Segunda Instancia , señalado en el Considerando N° 6 de la sentencia, puesto que se indica 355, en circunstancias que el número correcto es el 353.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia, con la salvedad que el número correcto del Fallo de Segunda Instancia es el 353 y no el 355, como se indica en Considerando 6 de la sentencia de Primera Instancia. 

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 082, DE 27.05.2010

VISTOS

La reclamación Rol N° 022 de fecha 18.02.2010, presentada de conformidad al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Despachador señor Juan Sanhueza  S., quien, en representación de “SOPRODI S.A.”, impugna el Cargo N° 341  fecha de emisión 27 de Noviembre de 2009, formulado por no corresponder  las preferencia del Acuerdo  MERCOSUR a mercancías en exceso  amparadas por Declaración  de ingreso Importación Abona Dapi Ctdo.  N°  5090119923-/7.-                              

CONSIDERANDO            

QUE, el Certificado de Origen  N° 95071 de fecha 29 de Diciembre de 2008, emitida por la Cámara Argentina de Comercio  ampara  6.320,00 T/M de Harina de Soya  a Granel.-

QUE, de acuerdo a  Documento Único Portuario  N° 2009-0012  y 9100014013 se recepcionaron  realmente las cantidades de 428.400 Kilos y 5.902.300 Kilos, respectivamente, lo que hace una cantidad total de  6.330.700 KB. las que fueron importadas de acuerdo al siguiente detalle :

________________________________________________________________

DECLARACIONES DE INGRESO  N°       CANTIDAD DE MERCANCÍAS

5090119455-3/07.01.2009                                      4,320.000, 0000  KN

5090119923-7/29.01.2009                                2, 010,700.000, 0000 KN         

QUE, la Declaración de Ingreso 5090119923-7/, ampara 2.010,700 KN. , produciendo un exceso  de 10.700 KN respecto al total que ampara el Certificado de Origen,  por el cual  se emitió el Cargo N° 341 de 27.11.2010.-                                                         

QUE, la Factura  Comercial N° 2572 de fecha 26 de Diciembre  de 2008, emitida por la Empresa  Molinos  Overseas S.A. ampara 6.320 Toneladas por un total US$  Fob de 1.757.276.-                   

QUE, el despachador  fundamenta su reclamo  señalando que  el Certificado de Origen  N° 95071. certifica  que la mercancía  es originaria  de la Argentina  y cumple con todos los requisitos  en su confección , de acuerdo a lo señalado  en el Acuerdo MERCOSUR, señalado a continuación,  -  que se trata de mercancías  acondicionada  a granel , y  en las  que normalmente se producen  diferencias  entre la cantidad  debidamente  recibida  al momento  del carguío  en el país de exportación  y las que resultan  al momento  de la descarga  en el país  de importación. 

QUE, en su informe el Fiscalizador  señala que  procede confirmar el cargo en base a los preceptos legales , ACE 35 Anexo 13  artículos 2 y 10 Acuerdo Comercial 10 , el Fallo de Segunda Instancia  N° 355 del 19.08.2005, y los demás antecedentes que rolan en la causa , confirman fehacientemente que las mercancías llegadas en exceso  a la Declaración de Importación  Abona Dapi contado  N° 5090119923-7/29.01.2009, no cuenta con la certificación de origen  correspondiente .-             

QUE, la Resolución N° 062 de fecha 20 de Abril  de 2010 que recibe la Causa a Prueba , se establece como punto de Prueba “ Acredite  el reclamante  que las mercancías  Harina de Soya  , declaradas en DIN N° 5090119923-7/29.01.2009,  y llegadas en exceso a la cantidad total  que ampara el Certificado de Origen  N° 95071, les procede  el mismo  tratamiento arancelario del ACEM 506 “, el recurrente sólo se limita a señalar :

1.- El tipo de carga es a Granel

2.- Los Certificados  de SGS Argentina  confirman que las 6320 toneladas de harina de soya se encontraban estibadas en las bodegas 1 y 5 de la MN  Viña del Mar.-

3.- Se cumple con el envío directo  de las mercancías  sin pasar  por un país  no parte del tratado.

4.- El Certificado de Origen N° 95071 certifica que la mercancía  es originaria  de Argentina.

5.- El excedente de la mercancía  se produjo en el momento de la descarga.     

QUE, en cuanto a considerar  el Oficio – Circular  688/14.11.88 del Director Nacional  de Aduanas respecto a la los márgenes de tolerancia, esta tiene por objeto  de eximir de la sanción  contemplada en el artículo  174 de la Ordenanza de Aduanas.-                                                                  

QUE, el artículo  2 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica  (ACE 35 )  establece que las Partes Contratantes  aplicarán a las mercancías  sujetas al programa  de Liberación  Comercial  del Acuerdo  el presente Régimen  de Origen  y para acceder a dicho programa de  Liberación , las mercancías deberán  acreditar el cumplimiento  de los requisitos de origen del Anexo , que en la especie no se cumple por consiguiente y, en concordancia con el informe del fiscalizador este Tribunal  concluye confirmar la formulación del Cargo.-                                            

R E S O L U C I O N

1.- CONFIRMASE  EL Cargo  N° 341 de fecha 27.11.2009, emitido en contra de  “SOPRODI S.A. “RUT 85.241.400-6.                                                                         

2.- ELEVENSE, estos antecedentes  a conocimiento del  señor Director Nacional de Aduanas.  

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.