Fallo de Segunda Instancia N° 213, de 30.08.2010
EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 206, DE 07.07.2008
ADUANA DE SANA ANTONIO
DIN N° 5090112758, DE 27.12.2007
FORMULARIO DE CARGO N° 131, DE 17.04.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 276, DE 30.09.2008
FECHA DE NOTIFICACIO: 01.10.2008
VISTOS
Estos antecedentes e Informe N° 6 de 20.01.2009, del Subdepartamento Laboratorio Químico.
CONSIDERANDO
1.Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a siete (
452 sacos con 22.659,00 kb y 22.600,00 kn de Azúcar Blanca Refinada; C.I. de Azúcares-F; De caña; Polarización 99,94 (Grados) %; ICUMSA 26; Grado 2, en sacos de 50 kilos netos.
Ad-valorem de 5% y derecho específico de US $ 0,01 por unidad arancelaria, en conformidad al artículo 2° del decreto de Hacienda Nº 723 (D.O. 28.08.2007.), que fijó los derechos específicos para el período que va del 1 al 30 de septiembre, para la azúcar refinada grados 1 y 2 y, 3 y 4.
2.Que, el sistema determinó que
Producto del análisis, se emitió Boletín N° 359, de 26.02.2008, a fs once (11), en que se informa: La muestra analizada corresponde a azúcar de caña (sacarosa) granulada, blanca, refinada, grado
Opinión de clasificación: 1701.9910
3.Que, el cambio de grado del azúcar, del 2 al 4, implica un específico de US $ 0,061 por unidad arancelaria, de conformidad con Dto. Hda. N° 723/2007, razón que conllevó a la emisión del Formulario de Cargo N° 131, de 17.04.2008, a fs diez (10), por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, que se desglosan como sigue:
Derecho específico Cód. 222 1.155,60
I.V.A. Cód. 178 219,57
Total en US $ Cód. 191 1.375,18
4.Que, el Informe de
5.Que, el fallo de primera instancia, de fs treinta y nueve a cuarenta y uno (
6.Que el Agente, en su demanda, Apartado I, bajo acápite los Hechos, señala: Se trata de 22,60 toneladas (brutas) de azúcar grado 2, Polarización 99,94 %, ICUMSA 26, llegada en
La importación está amparada por
7.Que adicionalmente, formula objeciones al Boletín de Análisis, que pueden resumirse en:
a) Tardanza en su emisión. Casi dos meses del retiro de la mercancía de los recintos portuarios.
Demora razonable, habida consideración a la gran carga de trabajo del Laboratorio Químico.
b) Lo escueto del mismo, al no especificar qué parámetro(s) de
Se debe convenir en que el Boletín, tal como lo señala el demandante, fue breve, disponiendo este tribunal, como medida para mejor resolver, oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs cuarenta y ocho (48), para que informase del o los parámetro(s) que determinaron que la muestra de azúcar, analizada en Boletín N° 359/08, correspondía al grado 4 y no al 2, como fuera declarada, en conformidad a
Por medio de Informe N° 6, de 20.01.2009, a fs cincuenta y dos (52), dicho Subdepartamento comunica que la muestra fue analizada y clasificada en grado 4, acorde a los requisitos señalados en
Polarización
Humedad
Color Icumsa
Sulfitos
Cenizas conductivimétricas
Azúcares reductores
Prosigue señalando que
El Informe finaliza señalando que la clasificación de la muestra en grado 4 se debió a que la determinación del Color en Solución fue de 103,12 unidades ICUMSA (International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis).
c) Elucubraciones respecto de la resultante del análisis, basándose en argumentos tales como forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, etc., observaciones al procedimiento aduanero, la falta de experticia o utilización de instrumentos inadecuados, o bien, contaminación de las muestras y, por último, al equipamiento del laboratorio, que no permitirían análisis complejos.
Ante estas dudas, el Agente de Aduanas, en conformidad al Libro IV, de
d) Tiempo transcurrido para remitir el boletín de análisis al interesado y en la emisión del cargo, aduciendo que ya no existe contra muestra del azúcar que permita hacer un nuevo examen para determinar cual es el grado efectivo del azúcar y se pregunta: ¿Cómo prueba ahora, transcurridos todo este tiempo, que esa concreta partida de azúcar tenía el grado que declaró?
Cabe precisar que el manifiesto es del 29.09.2007; la carga correspondiente a este despacho, fue retirada de los recintos portuarios el 28.12.2007, es decir, tres meses después de su arribo a puerto y, la extracción de muestras, se realizó el mismo día del retiro de la carga, esto es, el 28.12.2007. El Boletín de Análisis N° 359, es del 26.02.2008, a fs once (11), legalizado por el Agente de Aduanas en conformidad al artículo 195 de
En base a esta cronología de los hechos, en que no alcanzó a transcurrir dos meses - desde la emisión del Boletín y su notificación al Agente de Aduanas - hasta la fecha de formulación del cargo, intertanto en que debió solicitar, diligentemente, el análisis de la contramuestra y no esperar el momento de la reclamación, para formularse la interrogante que se hace a este momento.
8.Que, respecto al Certificado de Calidad (Certificate Of Quality), emanado del mismo proveedor, Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A., de Colombia, a fs dieciocho y veintidós (18 y 22), el primero por 185,5 TM y el segundo, por 265 TM, le concede un valor probatorio científico tal, que le resulta determinante para dejar sin efecto el cargo. Relata que Agrocommerce y sus clientes verifican rigurosamente su cumplimiento, no existiendo en este embarque ni en ningún otro, motivos para dudar del grado.
Sin embargo, no se acredita en autos, mediante análisis de laboratorios propios o externos, lo aseverado por el recurrente, en el sentido que tanto el consignante como sus clientes verifican rigurosamente el grado del azúcar blanca, según
9.Que, insiste en que no existe motivo que justifique el cargo, ya que resulta impensable que del total del embarque, sólo una parte no cumpliese con el grado declarado, reiterando su opinión acerca de la deficiencia en la toma de muestras. Agregando que esto no es extraño, sino bastante habitual.
El total del embarque fue de 185,5 TMN de azúcar, según consta en B/L N° MRUBBUNSAI070222, a fs trece (13), que ampara un total de 7 contenedores con 3.710 sacos, para los que se emitieron 2 Certificates of Quality por el exportador, por 185,5 TM y 265 TM, sin que en ninguno de ellos se mencione a qué parte del cargamento se asocia, esto es, con la individualización de los contenedores de los que se extrajeron las muestras, número de unidades, etc. Así, resulta imposible sustentar la diferencia de grado, en la deficiencia de la toma de muestras. Se comparan cosas disímiles, las muestras correspondiente a 3.710 sacos contra 452 sacos.
10.Que, el último argumento esgrimido para desvirtuar el cargo, es el inciso 1, del artículo 2° de la ley 19.897 y siguientes, en que se establece que los interesados pueden solicitar la modificación de la clasificación (arancelaria) de mercancías, al Director Nacional de Aduanas, en conformidad a lo establecido en este articulado, según normas y procedimientos técnicos establecidos mediante resolución del mismo Director, publicada en el Diario Oficial.
Norma que no viene al caso, toda vez que la clasificación arancelaria propuesta por el declarante y aceptada por el Servicio Nacional de Aduanas, permanece inalterable, modificándose sólo el grado del azúcar, del 2 al 4.
11.Que, en consecuencia y,
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
1.Confirmar fallo de primera instancia.
2.Disponer, en caso que aún no se hubiese realizado, cursar denuncia por infracción al artículo 174 de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 276, DE 30.09.2008
VISTOS
La reclamación Rol N° 206/07.07.2008, interpuesta a fojas uno (1) por el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza S., quien, en representación de AGROCOMMERCE S.A., impugna el Cargo N° 131/17.04.2008, solicitando su anulación.
El Cargo N° 131 de fecha 17.04.2008 a fojas diez (10).
Boletín de Análisis N° 359 de fecha 26 de Febrero de 2008, del Laboratorio Químico de
El Decreto de Hacienda N° 881 D.O. 08.08.75.
El Oficio Circular N° 953/22.10.99 Subdirección Técnica Dirección Nacional de Aduanas.
El Informe de
CONSIDERANDO
1.- QUE, mediante la citada Declaración de Ingreso (Import. Ctdo./Normal) N° 5090112758-9 de fecha 27.12.2007, suscrita por el despachador Sr. Juan Sanhueza S., se solicita:
22.600,0000 KN de AZUCAR BLANCA REFINADA POLARIZACION 99,81 ICUSA 32, GRADO 2 DE CAÑA, Código arancelario 1701.9910, origen Colombia con pago de derechos advalorem de US$ 411,74 y derechos específico de US$ 226,59.
2.- QUE, el Boletín de Análisis N° 359 del Laboratorio Químico D.N.A. de fecha 26 de febrero de 2008, comunica que las muestras analizadas de la importación anterior corresponde Azúcar de caña, granulada refinada, blanca, granulada, grado
3.- QUE, se procede a formular Cargo a
4.- Que, el Agente de Aduana en nombre de su representada, impugna el cargo formulado por este concepto argumentado que la importación se encuentra amparada por la factura N° 21633 de fecha 21 Septiembre de 2007, del proveedor colombiano C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. que comprende un total de 145 TM DE AZUCAR BALNCA REFINADA DE CAÑA GRADO 2, argumentando más adelante:
"EL CARGO INCURRE EN UN FALSO CONCEPTO DE
En efecto, como primera afirmación, debe señalarse que no existe ni existió el motivo que justifica el cargo, toda vez que, en la referida internación de la mercancía se cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes y el azúcar correspondía a grado
A continuación y en el inciso segundo del numeral 1 el reclamante agrega:En efecto, tal circunstancia ha sido fuertemente exigida por el Laboratorio de la aduana, como lo revelan los oficios liberados al efecto y porque en este repartición técnica bien saben que, desde una perspectiva científica, una conclusión acerca del grado de un azúcar es extremadamente débil, si no se ha seguido con estricto rigor el procedimiento de toma de muestra y el debido empleo de los utensilios adecuados. En esa función al laboratorio no le cabe responsabilidad alguna.
5.- QUE, al respecto la fiscalizadora que emite el informe se hace cargo de esta ultima aseveración rebatiéndola con el siguiente argumento :En relación a la toma de muestras que Ud., dice no ajustarse a la normativa y que no sería representativa para determinar el cambio de grado de
6.- QUE, el Oficio Circular N° 953/2006 emitido por
7.- QUE, en la especie, las muestras enviadas al Sub-Departamento Laboratorio Químico, arrojan como resultado de la importación que el Azúcar amparada por
8.- QUE, dicha Norma establece a contar del 1 de Septiembre de 2007 y hasta el 30 de Septiembre de 2007, los siguientes derechos específicos para la importación de azúcar refinada grados 1 y 2 y refinada grado 3 y 4 y subestándares:
Azúcar cruda 0.095 US$/Kg.
Azúcar refinada grado 1,2 0.010 US$/Kg.
Azúcar refinada grado 3 y 4 0.061 US$/Kg.
Y subestándares.
9.-QUE, por los considerando vertidos, y en concordancia con el informe de la fiscalizadora, este Tribunal determina confirmar el cargo reclamado.
TENIENDO PRESENTE
Estos Antecedentes, y las facultades que me confieren los art. 15 y 17 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN
1.-CONFIRMASE, el Cargo N° 131 de fecha 17.04.2008, emitidos en contra de la empresa AGROCOMMERCE S.A.
2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.-
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.