Fallo de Segunda Instancia N° 213, de 30.08.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 206, DE 07.07.2008
ADUANA DE SANA ANTONIO
DIN N° 5090112758, DE 27.12.2007
FORMULARIO DE CARGO N° 131, DE 17.04.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 276, DE 30.09.2008
FECHA DE NOTIFICACIO: 01.10.2008

VISTOS


Estos antecedentes e Informe N° 6 de 20.01.2009, del Subdepartamento Laboratorio Químico.

CONSIDERANDO

1.Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a siete (1 a 7), formulario de Cargo del epígrafe, a fs diez (10), recaído en DIN N° 5090112758, de 27.12.2007, a fs nueve (9), en que se solicitó a despacho lo siguiente:

452 sacos con 22.659,00 kb y 22.600,00 kn de “Azúcar Blanca Refinada; C.I. de Azúcares-F; De caña; Polarización 99,94 (Grados) %; ICUMSA 26; Grado 2, en sacos de 50 kilos netos.

Ad-valorem de 5% y derecho específico de US $ 0,01 por unidad arancelaria, en conformidad al artículo 2° del decreto de Hacienda Nº 723 (D.O. 28.08.2007.), que fijó los derechos específicos para el período que va del 1 al 30 de septiembre, para la azúcar refinada grados 1 y 2 y, 3 y 4.

2.Que, el sistema determinó que la DIN en comento fuese objeto de revisión física, con extracción de 5 muestras, las que fueron remitidas al Subdepartamento Laboratorio Químico por Oficio Remisor N° 17, de 24.01.2008.

Producto del análisis, se emitió Boletín N° 359, de 26.02.2008, a fs once (11), en que se informa: “La muestra analizada corresponde a azúcar de caña (sacarosa) granulada, blanca, refinada, grado 4”.

Opinión de clasificación: 1701.9910

3.Que, el cambio de grado del azúcar, del 2 al 4, implica un específico de US $ 0,061 por unidad arancelaria, de conformidad con Dto. Hda. N° 723/2007, razón que conllevó a la emisión del Formulario de Cargo N° 131, de 17.04.2008, a fs diez (10), por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, que se desglosan como sigue:

Derecho específico                                   Cód. 222                 1.155,60
I.V.A.                                                      Cód. 178                    219,57
Total en US $                                           Cód. 191                 1.375,18

4.Que, el Informe de la Sra. Fiscalizadora, a fs treinta y uno (31), se centra en fundamentar la formulación del cargo de acuerdo a lo instruido por Oficio Circular N° 89, de 21.01.2002, y por otra parte, en que la extracción de muestra se realizó, en presencia del Auxiliar de su Agencia y,  con estricto apego a la normativa vigente, como el Dto. Hda. N° 881 (D.O. de 08.08.1975) y modificación (Dto. Hda. 328, de 21.10.2002), que aprobó el Reglamento de Extracción de Muestras y demás instructivos emanados de esta D.N.A., para concluir que habiéndose cumplido con estricta observancia las instrucciones vigentes, es procedente la formulación del cargo.

5.Que, el fallo de primera instancia, de fs treinta y nueve a cuarenta y uno (39 a 41), acepta Informe de Fiscalizadora y lo informado por Boletín N° 359, de 26.02.08, del Laboratorio Químico, resolviendo confirmar la emisión del cargo.

6.Que el Agente, en su demanda, Apartado I, bajo acápite “los Hechos”, señala: Se trata de 22,60 toneladas (brutas) de azúcar grado 2, Polarización  99,94 %, ICUMSA 26, llegada en la M/N Maruja Tango, el 29 de septiembre de 2007, Cto. Embarque MRUB-BUNSAI 070222, de 21 de septiembre de 2007, a fs trece (13).

La importación está amparada por la Factura N° 21633, de 21.09.2007, a fs dieciséis (16), del proveedor C.I. de Azúcares y Mieles S.A., que comprende un total de 145 TMN y 145,377 TMB, de azúcar grado 2.

7.Que adicionalmente, formula objeciones al Boletín de Análisis, que pueden resumirse en:

a)     Tardanza en su emisión. Casi dos meses del retiro de la mercancía de los recintos portuarios.
Demora razonable, habida consideración a la gran carga de trabajo del Laboratorio Químico.
b)     Lo escueto del mismo, al no especificar qué parámetro(s) de la NCh 1242 Of 95 (Polarización, porcentaje de azúcares reductores, porcentajes de cenizas conductivimétricas, entre otros.) fue o fueron determinantes, para clasificar en grado 3 (debiendo decir 4) un azúcar que, acorde a Certificado de Calidad emitido por el proveedor, a fs veintidós (22), acreditó ser grado 2.

Se debe convenir en que el Boletín, tal como lo señala el demandante, fue breve, disponiendo este tribunal, como medida para mejor resolver, oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs cuarenta y ocho (48), para que informase del o los parámetro(s) que determinaron que la muestra de azúcar, analizada en Boletín N° 359/08, correspondía al grado 4 y no al 2, como fuera declarada, en conformidad a la NCh 1242 Of95.

Por medio de Informe N° 6, de 20.01.2009, a fs cincuenta y dos (52), dicho Subdepartamento comunica que la muestra fue analizada y clasificada en grado 4, acorde a los requisitos señalados en la Norma Chilena Oficial NCh 1242 Of 1995, para cada parámetro a saber:
Polarización
Humedad
Color Icumsa
Sulfitos
Cenizas conductivimétricas
Azúcares reductores

Prosigue señalando que la Norma Chilena  indica que, para que el azúcar sea clasificada en un determinado grado, debe cumplir con todos los parámetros mencionados. En caso que uno de estos parámetros no cumpla, el grado baja, de acuerdo al parámetro con menor evaluación.

El Informe finaliza señalando que la clasificación de la muestra en grado 4 se debió a que la determinación del Color en Solución fue de 103,12 unidades ICUMSA (International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis).

c)      Elucubraciones respecto de la resultante del análisis, basándose en argumentos tales como forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, etc., observaciones al procedimiento aduanero, la falta de experticia o utilización de instrumentos inadecuados, o bien, contaminación de las muestras y, por último, al equipamiento del laboratorio, que no permitirían análisis complejos.

Ante estas dudas, el Agente de Aduanas, en conformidad al Libro IV, de la Ordenanza de Aduanas, artículo 200, tiene una responsabilidad, tanto ante su comitente, como ante el Fisco. En efecto, dispone de auxiliares capacitados que actúan en su representación los que, en conformidad a lo dispuesto al artículo 3° del Reglamento, pueden presenciar la extracción de muestras, como de hecho ocurrió, acorde con informe de Sra. Fiscalizadora, a fs treinta y uno (31).

d)     Tiempo transcurrido para remitir el boletín de análisis al interesado y en la emisión del cargo, aduciendo que ya no existe contra muestra del azúcar que permita hacer un nuevo examen para determinar cual es el grado efectivo del azúcar y se pregunta: “¿Cómo prueba ahora, transcurridos todo  este tiempo, que esa concreta partida de azúcar tenía el grado que declaró?”

Cabe precisar que el manifiesto es del 29.09.2007; la carga correspondiente a este despacho, fue retirada de los recintos portuarios el 28.12.2007, es decir, tres meses después de su arribo a puerto y, la extracción de muestras, se realizó el mismo día del retiro de la carga, esto es, el 28.12.2007. El Boletín de Análisis N° 359, es del 26.02.2008, a fs once (11), legalizado por el Agente de Aduanas en conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el formulario de cargo N° 131, es del 17 de abril del 2008. 

En base a esta cronología de los hechos, en que no alcanzó a transcurrir dos meses - desde la emisión del Boletín y su notificación al Agente de Aduanas - hasta la fecha de formulación del cargo, intertanto en que debió solicitar, diligentemente, el análisis de la contramuestra y no esperar el momento de la reclamación, para formularse la interrogante que se hace a este momento.

8.Que, respecto al Certificado de Calidad (“Certificate Of Quality”), emanado del mismo proveedor, Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A., de Colombia, a fs dieciocho y veintidós (18 y 22), el primero por 185,5 TM y el segundo, por 265 TM, le concede un valor probatorio científico tal, que le resulta determinante para dejar sin efecto el cargo. Relata que Agrocommerce y sus clientes verifican rigurosamente su cumplimiento, no existiendo en este embarque ni en ningún otro, motivos para dudar del grado.

Sin embargo, no se acredita en autos, mediante análisis de laboratorios propios o externos, lo aseverado por el recurrente, en el sentido que tanto el consignante como sus clientes verifican rigurosamente el grado del azúcar blanca, según la NCh 1242 Of95, o bien, siendo el parámetro “color”, el único que presenta alteración, pudiera ser que no tuviese mayor trascendencia en los respectivos procesos productivos, razón por la que ninguno de ellos devolvió o reclamó el producto.

9.Que, insiste en que no existe motivo que justifique el cargo, ya que resulta impensable que del total del embarque, sólo una parte no cumpliese con el grado declarado, reiterando su opinión acerca de la deficiencia en la toma de muestras. Agregando que esto no es extraño, sino bastante habitual.

El total del embarque fue de 185,5 TMN de azúcar, según consta en B/L N° MRUBBUNSAI070222, a fs trece (13), que ampara un total de 7 contenedores con 3.710 sacos, para los que se emitieron 2 Certificates of Quality por el exportador, por 185,5 TM y 265 TM, sin que en ninguno de ellos se mencione a qué parte del cargamento se asocia, esto es, con la individualización de los contenedores de los que se extrajeron las muestras, número de unidades, etc. Así, resulta imposible sustentar la diferencia de grado, en la deficiencia de la toma de muestras. Se comparan cosas disímiles, las muestras correspondiente a 3.710 sacos contra 452 sacos.

10.Que, el último argumento esgrimido para desvirtuar el cargo, es el inciso 1, del artículo 2° de la ley 19.897 y siguientes, en que se establece que los interesados pueden solicitar la modificación de la clasificación (arancelaria) de mercancías, al Director Nacional de Aduanas, en conformidad a lo establecido en este articulado, según normas y procedimientos técnicos establecidos mediante resolución del mismo Director, publicada en el Diario Oficial.

Norma que no viene al caso, toda vez que la clasificación arancelaria propuesta por el declarante y aceptada por el Servicio Nacional de Aduanas, permanece inalterable, modificándose sólo el grado del azúcar, del 2 al 4.

11.Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

1.Confirmar fallo de primera instancia.

2.Disponer, en caso que aún no se hubiese realizado, cursar denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 276, DE 30.09.2008

VISTOS


La reclamación Rol N° 206/07.07.2008, interpuesta a fojas uno (1) por el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza S., quien, en representación de “AGROCOMMERCE S.A.”, impugna el Cargo N° 131/17.04.2008, solicitando su anulación.

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./Normal N° 5090112758-9 de fecha 27.12.2007, a fojas nueve (9).

El Cargo N° 131 de fecha 17.04.2008 a fojas diez (10).

Boletín de Análisis N° 359 de fecha 26 de Febrero de 2008, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, a fojas once (11).

El Decreto de Hacienda N° 881 D.O. 08.08.75.

El Oficio Circular N° 953/22.10.99 Subdirección Técnica Dirección Nacional de Aduanas. 

El Informe de la  Fiscalizadora señora Viviana Guzmán M., de fojas treinta y uno (31) a treinta y tres (33).

CONSIDERANDO

1.-  QUE, mediante la citada Declaración de Ingreso (Import. Ctdo./Normal) N° 5090112758-9 de fecha 27.12.2007, suscrita por el despachador Sr. Juan Sanhueza S., se solicita:
22.600,0000 KN de AZUCAR BLANCA REFINADA POLARIZACION 99,81 ICUSA 32, GRADO 2 DE CAÑA, Código arancelario 1701.9910, origen Colombia con pago de derechos advalorem de US$ 411,74 y derechos específico de US$ 226,59.    

2.-  QUE, el Boletín de Análisis N° 359 del Laboratorio Químico D.N.A. de fecha 26 de febrero de 2008, comunica que las muestras analizadas de la importación anterior corresponde “Azúcar de caña, granulada refinada, blanca, granulada, grado 4”.

3.-  QUE, se procede a formular Cargo a la Empresa Importadora AGROCOMERCE S.A., por la diferencia que resulta de la aplicación de distinto grado en el cálculo de los impuestos específicos que se encuentra afecta la importación de Azúcar de caña.

4.-  Que, el Agente de Aduana en nombre de su representada, impugna el cargo formulado por este concepto argumentado que la importación se encuentra amparada por la factura N° 21633 de fecha 21 Septiembre de 2007, del proveedor colombiano “C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A.” que comprende un total de 145 TM DE AZUCAR BALNCA REFINADA DE CAÑA GRADO 2, argumentando  más adelante:
"EL CARGO INCURRE EN UN FALSO CONCEPTO DE LA REALIDAD. PORQUE NO EXISTIÓ – EN LA IMPORTACIÓN DE QUE SE TRATA-“DIFERENCIA DE GRADO “ ALGUNO, Y, POR ENDE, ES IMPROCEDENTE”.

“En efecto, como primera afirmación, debe señalarse que no existe ni existió el motivo que justifica el cargo, toda vez que, en la referida internación de la mercancía se cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes y el azúcar correspondía a grado 2”.

A continuación y en el inciso segundo del numeral 1 el reclamante agrega:”En efecto, tal circunstancia ha sido fuertemente exigida por el Laboratorio de la aduana, como lo revelan los oficios liberados al efecto y porque en este repartición técnica bien saben que, desde una perspectiva científica, una conclusión acerca del grado de un azúcar es extremadamente débil, si no se ha seguido con estricto rigor el procedimiento de toma de muestra y el debido empleo de los utensilios adecuados. En esa función al laboratorio no le cabe responsabilidad alguna.” 

5.- QUE, al respecto la fiscalizadora que emite el informe se hace cargo de esta ultima aseveración rebatiéndola con el siguiente argumento :”En relación a la toma de muestras que Ud., dice no ajustarse a la normativa y que no sería representativa para determinar el cambio de grado de 2 a 4 con el siguiente defecto de derechos especifico, debo señalar a Ud., que el muestreo de la mercancía se efectúo encontrándose como testigo presencial el empleado de su agencia de Aduanas, además la funcionaria que suscribe cumplió funciones en el Laboratorio Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas por este motivo tengo el conocimiento y la debida experiencia en lo Normativo y Práctico del modus operandis para la debida y correcta extracción de muestras para análisis…” 

6.- QUE, el Oficio Circular N° 953/2006 emitido por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional da a conocer la Pautas para el muestreo que se debe realizar al Azúcar que se presentan en sacos, el que debe cumplirse cabalmente para obtener por parte del Laboratorio Químico una acertada clasificación del grado correspondiente a la importación muestreada.

7.- QUE, en la especie, las muestras enviadas al Sub-Departamento  Laboratorio Químico, arrojan como resultado de la importación que el Azúcar amparada por la Declaración N° 5090112758-9/2007 corresponden al grado 4, diferente al grado declarado y, en consecuencia la Administración Aduana San Antonio procede a efectuar el cobro por la diferencia que se produce en el derecho específico establecido en el Decreto N° 792 D.O. 28.08.2007 del Ministerio de Hacienda.

8.- QUE, dicha Norma establece a contar del 1 de Septiembre de 2007 y hasta el 30 de Septiembre de 2007, los siguientes derechos específicos para la importación  de azúcar refinada grados 1 y 2 y refinada grado 3 y 4 y subestándares:
Azúcar cruda                                                0.095 US$/Kg.
Azúcar refinada grado 1,2                          0.010 US$/Kg.
Azúcar refinada grado 3 y 4                       0.061 US$/Kg.
Y subestándares.

9.-QUE, por los considerando vertidos, y en concordancia con el informe de la fiscalizadora, este Tribunal determina confirmar el cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE

Estos Antecedentes, y las facultades que me confieren los art. 15 y 17 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN 

1.-CONFIRMASE, el Cargo N° 131 de fecha 17.04.2008, emitidos en contra de la empresa “AGROCOMMERCE S.A.”

2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.-

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.