Fallo de Segunda Instancia N° 214, de 05.04.2011

RECLAMO JUICIO ROL 731, DE 04.05.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 1190004759-4, de 13.04.2009.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  050, DE 16.02.2010.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 10.03.2010.

VISTOS:

Estos  antecedentes; Oficio Ord. Nº 578, de 30.06.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, acorde antecedentes allegados al expediente, fs. cinco a dieciséis y veintidós a treinta y tres (fs 5 a 16 y 22 a 33), la controversia se centra en los productos Toshiba Samsung modelos:

H653 20x, grabador de Disco Digital Versátil (DVD), interno, velocidad de grabación 20x, con capacidad de lectura y escritura e interfaz SATA.

H653F 22x, grabador de Disco Digital Versátil (DVD), interno, velocidad de grabación 22x, con capacidad de lectura y escritura e interfaz SATA.

L632 8x, grabador de Disco Digital Versátil (DVD), para ordenador portátil, velocidad de grabación 8x, con capacidad de lectura y escritura e interfaz enhanced-IDE (ATAPI).

Que, la Serial ATA O SATA (acrónimo de Serial Advanced Technology Attachment) es una interfaz de transferencia de datos entre la placa base y algunos dispositivos de almacenamiento, como puede ser el disco duro y lectores/grabadores de CD/DVD.

Que, el EIDE (acrónimo de Enhanced Integrated Drive Electronics), extensión de la interfaz IDE, que soporta los estándares ATA -2 y ATAPI.

Que ATAPI (acrónimo de Advanced Technology Attachment Packet Interface) conecta todos los dispositivos portátiles a la placa base, como memoria RAM, discos duros, CD-ROM, DVD.

Que, tratándose de unidades suplementarias de almacenamiento diseñadas para operar sólo en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, vía interfase, su clasificación procede por la posición 8471.7012 del Arancel Aduanero nacional, tal como lo especifica el Fallo de Primera Instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 050, DE 16.02.2010

VISTOS

El Reclamo de Aforo N° 731, de fecha 04.05.2009, interpuesto a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Héctor Viveros U., en representación de los Sres. PERSONAL COMPUTER FACTORY LTDA., R.U.T. Nº 78.885.550-8, mediante la cual viene a reclamar la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Nº 1190004759-4 de fecha 13.04.2009 de esta Dirección Regional.        

CONSIDERANDO

1.- Que el Despachador declaro en la citada DIN, ocho bultos con 3.364,00 K. B., conteniendo 4.300 unidades de Grabador de DVD, clasificados en la partida 8521.9020 del Arancel Aduanero, por un valor total FOB de US$ 73.872,07 y CIF de US$ 81.940,27 amparados por factura Nº SO831330 de fecha 10.04.2009, emitida por Evertek Computer Corp;

2.- Que el recurrente reclama la clasificación arancelaria propuesta, ya que por un error involuntario emanado principalmente de la factura del proveedor, que señala la posición 8519.81.4020, como aparatos reproductores de DVD, que no necesitan de otro para funcionar;

3.- Que agrega además, que de acuerdo a los antecedentes entregados en forma posterior por el importador, la totalidad de la mercancía amparada por la factura antes citada, corresponden a reproductores de DVD, cuya clasificación arancelaria correspondería por la posición 8471.7012 del Arancel Aduanero, que para funcionar  requieren de una maquina para tratamiento o procesamiento de datos, de acuerdo a fichas técnicas adjuntas, y afectas al 0% de derechos de Aduana conforme al  Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá;

4.- Que la Fiscalizadora Srta., Mónica Astorga M., en su Informe N° 01 de fecha 11.05.2009, señala que analizados los antecedentes presentados por el recurrente y los obtenidos desde Internet, procede acceder a lo solicitado, toda vez que el Anexo C-07 del TLCCH-C contempla a esta mercancía con la preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, basada en la correlación de bienes comprendidos en el referido anexo, contenida en Oficio Circular Nº 609/26.12.2006 DNA;

5.- Que, de los mismos antecedentes mencionados en los considerándoos anteriores, se comprueba que los grabadores de DVD, están diseñados para operar, vía interfase, solo en unión con una maquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y no como un aparato independiente. Además obtiene el suministro de energía del propio computador;

6.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las maquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

7.- Que, el Capitulo 84 del Arancel Aduanero incluye los reactores nucleares, calderas, maquinas, aparatos y artefactos mecánicos, partes de estas maquinas o aparatos;

8.- Que, la nota 5 C) del Capitulo 84, establece: “ sin perjuicio de los dispuesto    en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con las condiciones siguientes;

- que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos.

- que pueda conectarse a una unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

- que sea capaz de recibir o de proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

9.- Que, en la partida 84.71, se encuentran incluidas las unidades suplementarias de almacenamiento de datos (unidades de memoria con formato especifico) que se instalan dentro o fuera de maquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos;

10.- Que, por lo tanto la clasificación de la mercancía queda determinada por su inclusión en su partida especifica, que en este caso procede por la posición 8471.7012, como unidad de memoria (grabador de DVD), que para funcionar requiere de una maquina para tratamiento o procesamiento de datos;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria declarada por el despachador en la Declaración de Ingreso Nº 1190004759-4, de 13.04.2009, en la posición arancelaria 8471.7012, suscrita por el Agente de Aduanas señor Héctor Viveros U., en representación de los Sres. PERSONAL COMPUTER FACTORY LTDA.

3.- APLIQUESE el trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

4.- FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador señor Héctor Viveros U.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.